Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule dictó sentencia parcialmente condenatoria, confirmando la infracción sancionada en el inciso segundo del n° 4 del artículo 97 del código tributario, en que se imputaba la falsedad de 23 facturas y, dejando sin efecto el acta de denuncia en cuanto a la infracción prevista en el inciso tercero de la misma norma legal que imputaba la obtención de devoluciones de impuestos improcedentes. a juicio del sentenciador se acreditó la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas pues se logró establecer que no existió relación comercial entre el denunciado y la supuesta proveedora, sumado a que algunos de los servicios que consignan las facturas objetadas no corresponden a los que efectivamente se habrían contratado. en efecto, del análisis de las declaraciones juradas prestadas por el denunciado y otras personas, ante funcionarios del s.i.i., se consigna que el denunciado es el encargado de administrar la empresa y que éste no conoce a la supuesta proveedora, diciendo que los servicios fueron contratados a través de intermediarios. sin embargo, los intermediarios también declararon no conocerla; además, que los pagos fueron en efectivo a pesar de tener cuenta corriente; y que sólo se contrataron servicios de fletes por lo que la mención de otros conceptos se debe a un error de glosa de lo cual nunca se preocupó. a lo anterior, se agrega que el denunciado posee una vasta experiencia como contribuyente del impuesto al valor agregado; que se trata de un empresario individual siendo así el único beneficiado con la inclusión de las facturas objetadas; y por la relevancia que las operaciones contenidas en dichas facturas representan para el denunciado, el tribunal concluyó que los servicios consignados en las facturas cuestionadas nunca fueron prestados y que la conducta descrita permite concluir que el contribuyente denunciado realizó maliciosamente las maniobras pues sabía o no podía menos que saber que con la inclusión de las facturas cuestionadas aumentaría indebidamente el verdadero monto del iva crédito fiscal al cual tenía derecho a hacer valer. por otro lado, atendido que no existían antecedentes que acreditasen que el denunciado, en la determinación de la renta líquida imponible, hubiere incorporado como gastos y/o costos los servicios que dan cuenta las facturas objetadas, se determinó que no estaba acreditado debidamente que éste haya incurrido en alguna maniobra fraudulenta que le permitiera obtener una devolución de impuestos en la forma que se le imputa, razón por la que se dispuso, en esta parte, la anulación del acta de denuncia. finalmente, se establece que no resulta procedente considerar como agravantes, tanto el grado de dolo o malicia como el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, por estar subsumidos en el tipo infraccional.