Tributario

El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule dispuso la anulación de un…

Resumen del criterio jurisprudencial

El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule dispuso la anulación de una acta de denuncia no reclamada, al considerar que si bien se acreditó la falsedad material de las facturas impugnadas no se encuentra debidamente acreditada la falsedad ideológica de las mismas en atención a que el órgano fiscalizador denunciante formuló la imputación de falsedad ideológica en términos muy generales y sin aportar los antecedentes o elementos suficientemente graves, precisos y concordantes, que permitan tener por acreditada dicha falsedad; asimismo, en autos no existen antecedentes que permitan concluir que el denunciado sabía o no podía menos que saber que los datos contenidos en sus declaraciones de impuestos eran materialmente falsos y que, por lo tanto, sus declaraciones deban ser calificadas como maliciosamente falsas, pues la falsedad material que se ha acreditado no es de carácter burdo como lo ha planteado el órgano fiscalizador denunciante sino que, difícilmente un contribuyente receptor de tales documentos podría percatarse que son materialmente falsos. en cuanto a la carga probatoria, atendido que la aplicación de la sanción pecuniaria consignada en los incisos primero y segundo del n° 4 del artículo 97 del código tributario constituye una expresión del ¿ius puniendi¿ del estado frente a un contribuyente, y tal como lo ha manifestado el excmo. tribunal constitucional en diversos fallos, procede aplicar, en general, los principios inspiradores del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la constitución política de la república, por lo que el contribuyente denunciado se encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al servicio de impuestos internos aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. se agrega que en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del código tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado, dado que el inciso primero del citado artículo está claramente relacionado con el proceso de cálculo o determinación del impuesto y no con procedimientos jurisdiccionales para la aplicación de sanciones por infracciones tributarias. asimismo, el inciso segundo del indicado artículo 21, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. además, desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del código tributario, incorporado por la ley n° 20.322 que ¿fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera¿, el servicio de impuestos internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, e

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.