Tributario

El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule dispuso la anulación de un…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2012

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule dispuso la anulación de una acta de denuncia no reclamada, al considerar que los antecedentes que obran en autos no son suficientes para acreditar la falsedad material ni la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas por el servicio de impuestos internos y que, por tanto, en la especie no se acreditó debidamente por el órgano fiscalizador la concurrencia de los presupuestos fácticos básicos para entender configuradas las infracciones tributarias contempladas en los incisos primero y segundo, del numeral 4 del artículo 97 del código tributario. en cuanto a la carga probatoria en el juicio de autos (tributario infraccional), el sentenciador manifiesta que atendido que la aplicación de la sanción pecuniaria consignada en los incisos primero y segundo del n° 4 del artículo 97 del código tributario constituye una expresión del ¿ius puniendi¿ del estado frente a un contribuyente, y tal como lo ha manifestado el excmo. tribunal constitucional en diversos fallos, procede aplicar, en general, los principios inspiradores del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la constitución política de la república, por lo que el contribuyente denunciado se encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al servicio de impuestos internos aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. agregando que en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del código tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado, dado que el inciso primero del citado artículo 21 está claramente relacionado con el proceso de cálculo o determinación del impuesto y no con procedimientos jurisdiccionales para la aplicación de sanciones por infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal. asimismo, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. añada al respecto que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del código tributario, incorporado por la ley n° 20.322 que ¿fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera¿, el servicio de impuestos internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los nos. 2° y 3° del artículo 19 de la constitución política de la república, respectivamente. lo anterior se

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
  • Artículo 161 del Código Tributario
  • Artículo 97 del Código Tributario
  • Artículo 21 del Código Tributario
  • Ley N° 20.322
  • D.L. 825
  • Código de Procedimiento Civil

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