Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule confirmó el acta de denuncia que imputaba la falsedad material e ideológica de 6 facturas, al considerar suficientemente acreditada la inexistencia de la totalidad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y la realización maliciosa, por parte del denunciado, de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con el impuesto al valor agregado que debía pagar en los períodos mensuales a los que se referían las facturas cuestionadas. conclusión a la que arribó teniendo en consideración la vasta experiencia del denunciado como contribuyente del impuesto al valor agregado; que las seis facturas cuestionadas fueron recibidas por él, según se desprendió del nombre, rut y firma estampado en cada una de ellas; que se trataba de un empresario individual en donde el único y exclusivo beneficiado con la inclusión de las facturas objetadas en su declaración de impuestos, era el propio denunciado; que el iva crédito fiscal correspondiente a las facturas cuestionadas, representaba en promedio el 82,2% del total del crédito fiscal declarado en los períodos de febrero, marzo, mayo, junio y septiembre de 2011; y, que cuatro de las seis facturas en cuestión fueron registradas en su libro auxiliar de compras y ventas como última operación de compra de los meses de febrero, marzo, mayo y septiembre de 2011, lo que conforme a las reglas de las máximas de experiencia constituye una práctica común en aquellos casos de contribuyentes que pretenden aumentar indebidamente el iva crédito fiscal para disminuir el pago del impuesto al valor agregado en un período tributario mensual determinado, circunstancias todas que tenían la gravedad, precisión y concordancia suficiente para concluir que el denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito o imputaciones que tenía derecho hacer valer y así disminuir el pago del impuesto al valor agregado, lo que, necesariamente, llevó a colegir que el contribuyente denunciado incurrió en la infracción tributaria denunciada en autos. finalmente, respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad que deben ser consideradas para regular la sanción aplicable, contempladas en el artículo 107 del código tributario, este sentenciador estimó que no era procedente aplicar como agravantes las circunstancias contempladas en los nos. 4° y 7°, por encontrase subsumidas dentro del tipo infraccional contemplado en el inciso 2° del n° 4 del artículo 97 del mismo texto legal.