Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule dictó sentencia confirmando en parte un acta de denuncia en que se imputaba la falsedad de 19 facturas de nueve supuestos proveedores. al pronunciarse, primeramente expresó que en estos procesos la carga de la prueba la tiene el órgano denunciante, toda vez que el contribuyente se encuentra amparado por la presunción de inocencia. luego, respecto de las infracciones imputadas, concluyó que se encuentra suficientemente acreditada la falsedad material e ideológica atribuida a las facturas de ocho de los nueve proveedores indicados en el acta de denuncia. sin embargo, al no haber sido acompañados los formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos correspondientes a los períodos tributarios en que supuestamente se habrían declarado, no fue acreditada la comisión de la infracción contemplada en el inciso 1° del artículo 97 n° 4 del código tributario, por cuanto dicho tipo infraccional contempla expresamente la presentación de declaraciones de impuestos. respecto de la infracción tipificada en el inciso 2° del artículo 97 n° 4 del código tributario, el tribunal señaló que el hecho de encontrarse debidamente acreditada la falsedad ideológica de las facturas de 8 proveedores; la circunstancia de que los socios y representantes legales de la denunciada si bien no eran quienes administraban la sociedad sí eran los encargados de realizar los trabajos encomendados a ésta; y que las máximas de experiencia indican que en las sociedades de responsabilidad limitada, en donde la persona de los socios es esencial para su constitución y funcionamiento, nunca se produce una desvinculación del funcionamiento de la empresa por parte de los socios, constituían antecedentes probatorios que tenían la gravedad, precisión y concordancia suficientes para concluir que los representantes legales de la contribuyente denunciada sabían o no podían menos que saber que la utilización de las facturas cuestionadas, al registrarlas en el respectivo libro de compras y ventas, podían aumentar indebidamente el verdadero monto de sus créditos fiscales de impuesto al valor agregado y que, pese a ello, no adoptaron los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que los hechos latamente descritos y analizados eran de una identidad y tipo suficientes para calificar su conducta como dolosa. finalmente, se consigna que es improcedente considerar como agravantes tanto el dolo o malicia como el perjuicio fiscal, por estar subsumidos en el tipo infraccional denunciado.