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El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía acogió el reclamo formul…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2022

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía acogió el reclamo formulado por el abogado don josé miguel espinoza díaz, en representación de don claver leyton cisternas, empresario individual del giro de compra, venta y alquiler de bienes raíces, en contra de la liquidación de impuesto n° 180405167, de fecha 20 de julio de 2021, emitida por la dirección regional araucanía del servicio de impuestos internos, la cual determinó diferencias de impuesto global complementario e impuesto a la renta de primera categoría correspondientes al año tributario 2018 que se generan por la subdeclaración de ingresos percibidos por el contribuyente por concepto de arriendo de un bien raíz. el reclamante formuló alegaciones formales y de fondo en contra del acto emitido por el servicio de impuestos internos. en primer término, solicitó que se declarara la nulidad de la liquidación por falta de fundamentación y por no contener todos los elementos necesarios para una adecuada inteligencia y defensa por parte del contribuyente. en segundo lugar, plantea que no existe subdeclaración de ingresos por arriendo en el presente caso y que el servicio funda su cobro en información errónea entregada por un tercero – arrendatario del reclamante – a través de una declaración jurada que posteriormente corrigió. el tribunal estimó, en cuanto a la nulidad solicitada, que el acto administrativo que se reclama contiene los antecedentes necesarios para que el contribuyente tome cabal conocimiento de las diferencias de impuesto determinadas por el servicio y del origen de las mismas y que frente a la incomparecencia del reclamante en la etapa administrativa, no era razonable pretender que la administración tributaria emitiera una actuación completa y detallada como si el interesado hubiese acudido al llamamiento fiscal y hubiese aportado los antecedentes requeridos, por lo cual se estimó del caso rechazar la nulidad al no advertirse la existencia de algún vicio o error que haya causado un efectivo perjuicio al interesado. en cuanto al fondo, señalo el órgano jurisdiccional que las diferencias de impuesto establecidas en la actuación administrativa impugnada efectivamente se fundan en hechos erróneos, conforme lo acreditó la parte reclamante, y la parte reclamada no rindió prueba tendiente a acreditar la existencia de la inconsistencia observada en la instancia de fiscalización y el fundamento del agregado a la base imponible del impuesto global complementario y del impuesto de primera categoría efectuado al reclamante, por lo cual se concluyó que el actor acredita que es correcta la determinación de la base imponible del impuesto global complementario que efectúa en su declaración de renta del año tributario 2018, la cual corresponde a los hechos económicos efectivamente ocurridos en el ejercicio comercial 2017.

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Ley N° 19.880
  • Artículo 21 del Código Tributario
  • Ley N° 18.575
  • Código Civil
  • Artículo 24 del Código Tributario
  • Ley N° 20.322
  • Código de Procedimiento Civil

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