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El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación in…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2016

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación interpuesta, teniendo presente que, según se desprende de las piezas fundamentales del proceso, la litis se encuentra circunscrita a determinar la concurrencia del elemento ¿habitualidad¿ en la enajenación del inmueble de autos, que le imputa el servicio fiscalizador, a la contribuyente, ahora reclamante en virtud de la presunción establecida en el artículo 18 de la ley sobre impuesto a la renta. por de pronto, diremos que el inciso 3° del artículo 18 en referencia, dispone que se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso, y agrega que la referida norma señala que en todos los demás casos se presumirá habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año. ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 675 y 686 del código civil, teniendo presente las probanzas allegadas por la defensa fiscal, ha de tenerse por hecho de la causa que doña valentina irene riquelme lépez, se adjudicó en remate judicial, el inmueble de autos, con fecha 26 de abril de 2011, procediendo a su inscripción con fecha 19 de mayo del mismo año, a fojas 5188, bajo el n.° 1920, del registro de propiedad correspondiente al año 2011, del conservador de bienes raíces de san pedro de la paz, según dan cuenta los documentos, rolantes de fojas 40 a 44 vta. posteriormente, con fecha 10 de febrero de 2012, según da cuenta la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca extendida en la notaría de concepción de don juan espinoza bancalarí, la contribuyente, ahora reclamante enajenó el inmueble rol de avalúo n.° 17535-07, de la comuna de san pedro de la paz, a don paulo rogelio oliva sáez, procediendo a su inscripción con fecha 8 de marzo de 2012, a fojas 876, n° 613 del registro de propiedad correspondiente al año 2012, del conservador de bienes raíces de san pedro de la paz. en consecuencia el lapso de tiempo que medió entre las referidas operaciones no fue mayor a un año, configurándose en el caso sub lite la presunción simplemente legal del inciso tercero del artículo 18 del dl 824 de 1974, siendo de cargo de la reclamante desvirtuar la referida presunción de habitualidad de la venta de inmuebles, a la luz de los incisos 2° y 3°, del artículo 47 del código civil, lo que en la especie no aconteció al no allegar prueba de ninguna especie que permita desvirtuar las referidas presunciones.

Normas citadas

  • Ley sobre Impuesto a la Renta
  • Código Tributario
  • Código Civil
  • D.L. 824
  • Código de Procedimiento Civil
  • Artículo 21 del Código Tributario
  • Artículo 132 del Código Tributario
  • Artículo 47 del Código Civil

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