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El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo impetrado por el contribuye…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo impetrado por el contribuyente en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinaron diferencias de Impuesto Único a la Renta para el Año Tributario 2019. ​ ​ El reclamante arguyó que con fecha 1 de junio de 2018 transfirió a su hija la nuda propiedad de tres bienes inmuebles por una suma total de $600.000.000, los que habían sido adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 2004, por lo cual el mayor valor obtenido en su enajenación era un ingreso no constitutivo de renta de acuerdo a la Reforma Tributaria del año 2004, con un tope de 8000 UF. Agregó, que el artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, solo facultaba al Servicio a aplicar el Impuesto Único del artículo 21 de la citada ley cuando el valor superara dicha exención. ​ ​ Por su parte, el Servicio señaló que de acuerdo a la información de que disponía sobre el contribuyente se pudo detectar que este enajenó en junio de 2018 la nuda propiedad de los inmuebles en la suma total de $600.000.000, pero que el avalúo fiscal de los mismos ascendía a $116.939.110, por lo que se citó al reclamante, quien, en su respuesta a la Citación, no aportó mayores antecedentes que justificaran el monto de la operación cuestionada. Sobre el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de los inmuebles, el Ente Fiscal señaló que, al haber sido adquiridos los inmuebles en el año 2003, resultaba efectivo que el mayor valor obtenido correspondía a un ingreso no constitutivo de renta. ​ ​ Luego, sostuvo que lo anterior no obstaba al ejercicio de la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario, por corresponder a una norma de control que recaía sobre el valor de enajenación de determinados bienes raíces, en virtud del inciso quinto del artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la época, por cuanto el valor pactado por las partes se tradujo en un sobreprecio de un 139% respecto del valor de mercado de los inmuebles. ​ ​ El Tribunal arguyó que la cuestión controvertida era determinar si el Órgano Fiscalizador estaba facultado para ejercer la facultad de tasar o no la base imponible conforme al artículo 64 del Código Tributario por la venta de la nuda propiedad de los inmuebles y en consecuencia la procedencia o no de la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. ​ ​ El Sentenciador señaló que, de acuerdo lo dispuesto en artículo 17 N° 8, inciso quinto de la ley del ramo, vigente al 31 de diciembre de 2014, para que el Ente Fiscal pudiera ejercer la facultad de tasación, en conformidad al artículo 64 del Código Tributario, se debían cumplir los siguientes requisitos: a) Que el valor de enajenación de un bien raíz o de otros bienes raíces fuera notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, y; b) Que se transfiriera a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa. ​ ​ Sobre el primer requisito, el Juez sostuvo que se cumplía en la especie ya que, de acuerdo al informe de tasación acompañado por el Servicio, los valores de transacciones comparables a los inmuebles objeto del reclamo eran notoriamente inferiores al valor comercial asignado por el contribuyente en el contrato de compraventa, lo que no fue desvirtuado por él. ​ ​ En cuanto al segundo requisito, el Sentenciador arguyó que el Ente fiscal no acompañó a los autos algún antecedente que permitiera al Tribunal colegir que la adquirente era una contribuyente que realizara actividades comerciales que se encontraran afectas a Impuesto de Primera categoría y con ello se encontrara obligada a llevar contabilidad, concluyendo que el Servicio emitió las Liquidaciones con infracción a lo dispuesto en el inciso quinto del citado artículo 17, por los que los Actos reclamados debían ser dejados sin efecto. ​ ​ Así, el Sentenciador conclu

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.