Resumen del criterio jurisprudencial
El Ministerio Público interpuso un recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal. La Fiscalía estimó conculcado su derecho de interviniente en el proceso penal en orden a poder hacer uso de todas las posibilidades de actuación que otorga el debido proceso a las partes. Ello, porque el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal estimó que la omisión del nombre del acusado en el párrafo de los hechos del acta del auto de apertura del juicio oral constituía una grave infracción a las garantías constitucionales del acusado, dictando sentencia absolutoria al considerar inexistente una acusación penal que había sido presentada de acuerdo a la ley por el ente persecutor penal, vulnerando así el principio de la congruencia procesal. La Defensa alegó la falta de legitimación activa del Ministerio Público para entablar el recurso fundándose en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, argumento que fue rechazado por la Corte al señalar que nuestro actual sistema consagra un régimen “adversarial”, en donde se entiende que es parte todo aquel que litigue frente a otro con posiciones procesales propias y opuestas a otros intervinientes, generándose un marco igualitario de deberes y derechos para todos los litigantes del proceso criminal. Existiendo la garantía de respeto a dicho proceso, referido a la legalidad de los actos del procedimiento, implica que ésta rige no sólo aquello que pueda afectar particularmente al imputado, sino a cualquiera que intervenga en éste. En cuanto al recurso de nulidad mismo, la Corte Suprema lo acogió señalando que el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal infringió el artículo 19 N °3 de la Constitución Política al absolver por un delito que estaba fuera de su competencia. Esto, porque el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, a pesar de dejar constancia de su incompetencia, en la parte resolutiva del fallo se pronunció absolviendo, resolución que estaba impedido de formular desde el momento que, al no figurar como acusado por un hecho, no es posible condenar ni absolver sin violentar los artículos 341 y 343, incisos primeros, del Código Procesal Penal y 7 ° de la Constitución Política.