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AdministrativoInadmisible

El Consejo para la Transparencia conoció un amparo de acceso a la información pública p…

Resolución · Consejo para la Transparencia · 2020

Resumen

El Consejo para la Transparencia conoció un amparo de acceso a la información pública presentado contra la Municipalidad de San Pedro de la Paz. Al analizar la admisibilidad, el Consejo constató que el órgano requerido había respondido dentro del plazo, y que el reclamante no subsanó las omisiones de su reclamación pese a la facultad del artículo 46 del Reglamento de la Ley de Transparencia, que permite ordenar subsanar en cinco días hábiles, bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Por ello, el Consejo declaró inadmisible el amparo conforme al artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento, decisión adoptada por unanimidad de los miembros presentes y contra la cual no procede el recurso de reposición del artículo 59 de la Ley N°19.880.

Normas citadas

  • Ley N° 20.285
  • Ley N° 18.575
  • Ley N° 19.880
  • D.S. N° 13
  • D.F.L. N° 1
  • Artículo 59 de la Ley N° 19.880
amparoDecisión de inadmisibilidad

Preguntas frecuentes

¿Puede el Consejo para la Transparencia declarar inadmisible un amparo de acceso a la información si el reclamante no subsana sus omisiones?

Sí. En este caso, el Consejo constató que el órgano había respondido dentro de plazo y que el reclamante no subsanó las omisiones pese a la facultad del artículo 46 de su Reglamento, por lo que declaró inadmisible el amparo conforme al artículo 24 de la Ley de Transparencia.

¿Procede el recurso de reposición contra una resolución del Consejo para la Transparencia que declara inadmisible un amparo?

No. En este caso, el Consejo sostuvo que la decisión de inadmisibilidad, adoptada por unanimidad, no es susceptible del recurso de reposición del artículo 59 de la Ley N° 19.880.

¿Qué plazo tiene el reclamante para subsanar un amparo ante el Consejo para la Transparencia antes de que sea declarado inadmisible?

En este caso, el Consejo recordó que el artículo 46 de su Reglamento permite ordenar subsanar las omisiones en cinco días hábiles, bajo apercibimiento de inadmisibilidad, y que el reclamante no cumplió dentro de ese plazo.

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