Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule acogió en parte una reclamación tributaria interpuesta en contra de liquidaciones que determinaron diferencias por concepto de impuesto al valor agregado, de impuesto de primera categoría y de impuesto global complementario, fundadas en la falta de acreditación del origen de los fondos con los cuales el contribuyente reclamante realizó las inversiones cuestionadas. en el fallo respectivo, en primer lugar, se desestimó parcialmente la alegación de nulidad de la citación del artículo 63 del código tributario por falta de especificación de una de las inversiones cuestionadas, por estimarse que dicho error, no ocasionó al contribuyente reclamante la indefensión ni un perjuicio tal que solo pueda ser subsanable con la declaración de nulidad de dichos actos administrativos. agregándose que tampoco se observa que el s.i.i. haya infringido la circular n° 8, del año 2000, pues la indicación de la fecha de la inversión puede ser en un sentido amplio, esto es, como el tiempo en que ocurre algo y no necesariamente como la ¿fecha específica¿, en la medida que permita identificar la inversión concreta cuya justificación se solicita, tal como ocurre en la especie. por el contrario, el fallo acoge la alegación de nulidad de la citación del artículo 63 del código tributario por no haberse especificado suficientemente otra de las inversiones cuestionadas, por lo que se concluye que la citación y las liquidaciones respectivas carecen de la certeza y precisión mínimas requeridas para una adecuada defensa por parte del contribuyente e incluso para una adecuada decisión del asunto controvertido por parte de este sentenciador, infringiendo lo establecido en el inciso final del artículo 63 del código tributario, según el cual la citación debe indicar determinadamente, esto es, en forma concreta y precisa, las operaciones de las cuales se deriva un impuesto. además, se indica que constituye una clara infracción a las instrucciones establecidas en la circular n° 8, del 07.02.2000, por el director nacional del s.i.i., cuyo incumplimiento por los funcionarios del s.i.i. constituye una infracción de ley, de la norma contenida en el n° 1 de la letra a.- del artículo 6° del código tributario, lo que, en definitiva, implica transgredir el principio de legalidad que obliga a todos los funcionarios públicos en general, y en particular a los del servicio de impuestos internos, a sujetar sus acciones estrictamente a lo que dispone la constitución y la ley, principio que se encuentra consagrado en los artículos 6° y 7° de la constitución política de la república y en el artículo 2 de la ley n° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la administración del estado, so pena de incurrir en un vicio de nulidad de derecho público. se indica, además, que las infracciones de ley antes descritas tienen una gravedad tal que sólo puede ser subsanada con la nulidad de la citación n° 12 en relación con la inversión c