Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule rechazó la reclamación interpuesta en contra de la notificación de infracción prevista en el n° 10 del artículo 97 del código tributario. se concluye en el fallo que se encuentra debidamente acreditada la configuración de la infracción denunciada, toda vez que el contribuyente reclamante de autos se encontraba obligado a emitir el correspondiente documento tributario, esto es, una boleta, la cual, en el caso del contribuyente, corresponde a un vale en reemplazo de boleta que lleva impresa la leyenda ¿boleta aut. sii.¿, lo anterior ya que, si bien el artículo 54 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios autoriza que tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir boletas en formato papel, los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medio electrónicos tendrán el valor de boleta, ello es en la forma y condiciones que determine el s.i.i. mediante resolución, acto administrativo que corresponde a la resolución n° 5, de fecha 22.01.2015, modificada por resolución ex. n° 55, de fecha 18.06.2015, que excluye expresamente a aquellos contribuyentes que utilicen el sistema de máquina registradora, como es el caso del reclamante de autos. agregando que la infracción prevista en el n° 10 del artículo 97 de código tributario es de carácter objetiva, que sanciona la conducta de no emitir alguno de los documentos tributarios ahí contemplados, no requiriendo perjuicio fiscal para su comisión. por último, en cuanto al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el contribuyente de la obligación legal infringida, teniendo presente la cuestión de derecho debatida, esto es, si correspondía emitir boleta en aquellos casos en que el medio de pago era electrónico; las declaraciones testimoniales de la vendedora dependienta del local comercial del contribuyente reclamante y del fiscalizador del s.i.i. que cursó la notificación de infracción de autos, de las cuales se comprueba el desconocimiento y confusión del contribuyente reclamante al respecto; y la proximidad en el tiempo entre la modificación legal del artículo 54 de la ley sobre impuestos a las ventas y servicios, la resolución n° 5, de fecha 22.01.2015, que reguló los casos en relación a la emisión del comprobante de pago por medio electrónico, la resolución ex. n° 77316059470 de fecha 21.06.2016, que autorizó al contribuyente reclamante a emitir vales en reemplazo de boletas y la comisión de la infracción denunciada; debe inferirse que el contribuyente denunciado no conocía cabalmente la obligación de emitir el correspondiente vale en reemplazo de boleta en el caso de pagos efectuados por medios electrónicos, por lo que corresponde considerar como atenuante la circunstancia modificatoria de responsabilidad del n° 4 del citado artículo 107 del código tributario.