El Consejo para la Transparencia analizó un reclamo por infracción a las normas de tran…
Resolución · Consejo para la Transparencia · 2021
Resumen
El Consejo para la Transparencia analizó un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa presentado contra el Consejo de Monumentos Nacionales. La persona reclamante cuestionaba la demora en la respuesta a una solicitud de información arqueológica vinculada a un proyecto, y no la omisión de información obligatoria en los sitios electrónicos del órgano. El Consejo concluyó que no existía infracción a los artículos 7º de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, por lo que el reclamo carecía de un elemento habilitante y fue declarado inadmisible. Contra esta decisión procede reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de quince días corridos desde la notificación; no procede el recurso de reposición.
Normas citadas
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
reclamoDecisión de inadmisibilidad
Preguntas frecuentes
¿Procede reclamar ante el Consejo para la Transparencia por demora en responder una solicitud de información si no se trata de transparencia activa?
En este caso, el Consejo sostuvo que el reclamo por demora en responder una solicitud de información arqueológica no versaba sobre la omisión de información obligatoria en los sitios electrónicos del órgano. Por no existir infracción a los artículos 7º de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, lo declaró inadmisible.
¿Cuál es el plazo para presentar un reclamo de ilegalidad contra una resolución del Consejo para la Transparencia y si cabe reposición?
En este caso, el Consejo indicó que procede reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente dentro de quince días corridos desde la notificación. Asimismo, precisó que no procede el recurso de reposición contra esta decisión.
¿Qué sucede cuando el reclamo ante el Consejo para la Transparencia carece de un elemento habilitante?
En este caso, el Consejo concluyó que el reclamo carecía de un elemento habilitante, pues no existía infracción a las normas de transparencia activa, y en consecuencia lo declaró inadmisible. La decisión se fundó en los artículos 7º de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.
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