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El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana denegó el reclamo i…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana denegó el reclamo interpuesto en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que rechazó una solicitud de devolución del Impuesto de Herencia efectuada por la sucesión del contribuyente, por exceder del plazo legal contemplado en el artículo 126 del Código Tributario. Así, la sucesión expresó que en el año 1997 la Superintendencia de Valores y Seguros multó al causante por infracción a las normas de la Ley N° 18.046, por concepto de negociación incompatible, quien reclamó ante los Juzgados Civiles, y falleció estando pendiente la casación ante la Corte Suprema, resolviendo ésta denegar la reclamación en el año 2005. Agreg ó que, en el año 2008, se otorgó la posesión efectiva, con beneficio de inventario, a sus herederos, pagando el Impuesto a la Herencia correspondiente. Ese mismo año, el Consejo de Defensa del Estado, dedujo acción de cobro en contra de los herederos del causante por la multa que no había sido considerada en el inventario, la cual finalmente fue acogida por la Corte Suprema, el año 2014. Asimismo, la reclamante mencionó que dos años después, la sucesión modificó la posesión efectiva incluyendo en el inventario el pasivo constituido por la multa cursada y el año 2017 solicitó la devolución de Impuesto a la Herencia ante el Ente Fiscalizador, denegándosele. En razón de ello, interpuso un recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, que fue rechazado. En razón de lo anterior arguyó que el derecho asociado a su reclamo, se encontraba en el artículo 126 del Código Tributario, en la Circular N° 72 de 2001 y en la Ley N° 16.271. Agregó, que la Resolución reclamada adolecía de vicios y errores manifiestos sobre la interpretación de normas legales e instrucciones del Servicio, que no se refería a los efectos jurídicos de aceptación de Herencia y del beneficio de Inventario y, por último, que no se pronunció sobre la documentación acompañada. Por su parte, el Servicio alegó que la Resolución reclamada se había ajustado al plazo de tres años establecido por el artículo 126 del Código Tributario y a la Circular N° 72 del año 2001. Agregó, que la tarea del Tribunal consistía en determinar si a la época de la dictación del Acto reclamado el Ente Fiscal había actuado de acuerdo a sus facultades legales y a los antecedentes disponibles y en ese orden de cosas, no correspondía devolver impuestos por el solo hecho de dejar sin efecto una Resolución, puesto que los antecedentes debieron acreditar lo alegado. El Juez, en lo relativo a los vicios de la Resolución reclamada, estableció, en primer lugar, que el Acto gozaba de presunción de legalidad y correspondía a la reclamante desvirtuarlo, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario. Adujo que no había prueba testimonial ni documental que acreditara lo alegado, dado que la documentación acompañada consistió, en su mayoría, en fotocopias simples aisladas sin relación con las pretensiones, no constatándose ninguna ilegalidad o arbitrariedad en la resolución reclamada en cuanto Acto Administrativo. En relación a los presupuestos fácticos que hubiesen permitidoestablecer que la solicitud de devolución del Impuesto a la Herencia se efectuó dentro de plazo legal, el Sentenciador estableció que no se satisfizo el estándar probatorio requerido dado que la sucesión señaló parcialmente los hechos que generaron la supuesta devolución que reclamó, al omitir resultados de los juicios que confirmaron la multa cursada. Así, el fallo de la Corte Suprema ya existía al momento de solicitarse la posesión efectiva el año 2008. Además, argumentó que se debió haber incluido la multa previamente señalada en el momento de declarar los bienes que conformaban el patrimonio del causante, ya que el fallo que determinó el patrimonio de este último y que generó un pago excesivo de Impuesto a la Herencia, fue el emitido por la Corte Suprema el año 2005 y no el correspondiente al año

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.