Resumen del criterio jurisprudencial
El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo interpuesto en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario, al agregase a la base imponible del señalado tributo los dineros empleados en la adquisición de acciones, por no haberse aportado antecedentes que permitieran acreditar el origen de los fondos empleados en la citada inversión durante el procedimiento de fiscalización. La contribuyente, al fundar su reclamo, alegó que la citación que había servido de antecedente al acto impugnado no fue notificada, razón por la cual la Liquidación había sido emitida fuera del plazo de prescripción ordinaria establecido en el artículo 200 del Código Tributario. En subsidio, sostuvo que la Liquidación incurría en un error al haber agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario el monto empleado en la compra de acciones, ya que tal transacción obedecía al cumplimiento de las instrucciones impartidas en un mandato otorgado por su cónyuge, quien, con el producto de la venta de un bien raíz de su propiedad, le había encargado su adquisición. El Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado conferido, expresó que no era efectivo que la Citación no hubiese sido notificada a la reclamante, ya que constaba en sus bases de datos que ante los requerimientos practicados con la finalidad de que la contribuyente acreditara el origen de los fondos empleados en la adquisición de las acciones, ella había comparecido ante la Administración Tributaria, sin aportar los antecedentes requeridos. Luego, ante la falta de antecedentes, atendido el mérito de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio había procedido a efectuar el agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario en la Liquidación reclamada. Agregó, el ente fiscalizador que tomando en consideración que, en la Citación que sirvió de antecedente a la Liquidación impugnada, se habían requerido especifica y determinadamente los documentos aportados por la contribuyente, resultaba procedente declarar la inadmisibilidad probatoria de ellos atendido el mérito de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. El Tribunal, al adoptar la decisión de rechazar el reclamo y confirmar la Liquidación impugnada, señaló respecto al hecho de no haberse practicado la notificación de la Citación, que, de la prueba rendida en los autos, pudo apreciar que la reclamante no había aportado antecedentes que permitieran acreditar la efectividad de tal hecho. Además, sostuvo que, atendido el mérito de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el acto administrativo sometido a revisión gozaba de una presunción de legalidad, correspondiendo a la contribuyente desvirtuarla. En cuanto a la inadmisibilidad de la prueba documental aportada, el Tribunal resolvió que constaba en el proceso que en repetidas oportunidades durante el procedimiento de fiscalización se le había requerido a la contribuyente que aportara prueba que permitiera acreditar el origen de los fondos empleados en la compra de las acciones, sin obtener una respuesta a tal petición. Por otra parte, en cuanto a los requisitos que debían cumplirse para que operara la inadmisibilidad probatoria, el Sentenciador señaló que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, debía tratarse de antecedentes que se hubieran solicitado en forma especifica y determinada en una Citación, que tuvieran relación directa con las operaciones fiscalizadas y no debía haberse acreditado que la omisión en la presentación de éstos hubiese obedecido a una causa no imputable al contribuyente. Así, el Tribunal efectuó un análisis a la Citación que sirvió de antecedente a la Liquidación reclamada, arribando a la conclusión de que r