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El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó la acción…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó la acción por vulneración a los derechos consagrados en el artículo 8 bis N°s 4, letras a), b) y f), 11 y 18 del Código Tributario impetrada en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente al no entregar respuesta a una solicitud de certificación de caducidad de la acción fiscalizadora efectuada en virtud del artículo 59 del Código Tributario. ​ ​ La reclamante expuso que falleció su cónyuge y que presentó el formulario N° 4412 de declaración y pago del Impuesto a la Herencia. Luego, le fue notificada una Citación solicitando rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la referida declaración, después de lo cual no se le volvió a pedir nueva información. En virtud de ello, en diciembre del mismo año solicitó al Ente Fiscal que certificara que había transcurrido el plazo dentro del cual debía terminar la fiscalización en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario. Esa solicitud fue cerrada sin notificársele formalmente ante lo cual presentó un recurso de resguardo, que fue denegado mediante la Resolución reclamada. Así, indicó que se vulneraron sus derechos consagrados en el artículo 8 bis N°s 4, letra a), b) y f), 11 y 18 del Código Tributario. ​ ​ Por su parte, el Servicio sostuvo que existía el artículo 50 de la Ley N° 16.271, que era una norma especial para el caso del Impuesto a la Herencia, según la cual la contribuyente tenía un plazo de dos años para declarar dicho impuesto. Luego, el Ente Fiscal disponía de, al menos, tres años en virtud de los artículos 200 y 201 del Código Tributario para perseguir el pago de impuestos y ejercer sus facultades fiscalizadoras. Dado lo anterior, no resultaba aplicable en la especie la norma del artículo 59 del Código Tributario. El Tribunal arguyó que, de acuerdo al inciso primero del artículo 50 ya citado, el Impuesto a la Herencia debía ser declarado y pagado dentro de dos años contados desde la muerte del causante. Además, dicho precepto ordenaba al Servicio emitir un giro inmediato respecto de la declaración, sin perjuicio de la fiscalización correspondiente y le entregaba la facultad de citar dentro de un plazo de 60 días posteriores a la presentación de la declaración del Impuesto a la Herencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. Así, agregó que no existía una contradicción entre la aplicación del artículo 50 de la Ley N°16.271 y la aplicación del artículo 59 del Código Tributario. Ello, puesto que el primero se refería a desde cuando se contaba el plazo de prescripción para fiscalizar, citar y luego tasar de acuerdo al artículo 64 en el caso del Impuesto a la Herencia, en tanto, el segundo establecía un plazo de caducidad de la facultad de fiscalizar, liquidar o girar, desde que se certificara la presentación de todos los antecedentes solicitados ante el fiscalizador a cargo. ​ ​ El Juez sostuvo que, dado lo anterior, en el presente caso también se aplicaba la regla general del plazo de caducidad contenida en el artículo 59 del Código Tributario, debiendo verificarse si el plazo de fiscalización se encontraba dentro de las hipótesis del mencionado precepto invocado por la reclamante. ​ ​ Sobre la alegación de la falta de certificación de caducidad respecto a la entrega de los antecedentes conforme al artículo 59, el Tribunal sostuvo que habiéndose establecido que no existió certificación del funcionario a cargo de que todos los antecedentes solicitados habían sido puestos a su disposición, no se cumplían los requisitos establecidos por la norma para dar por transcurrido el plazo de caducidad de la acción fiscalizadora. ​ ​ En cuanto a la vulneración de derechos, el Sentenciador señaló que el contribuyente había respondido todos los requerimientos del Servicio e incluso había presentado un recurso de resguardo, por lo que no se observaba vulneración al derecho contenido en el numeral 11 del artículo 8 bis del

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.