Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la región del maule acogió la reclamación interpuesta en contra de las resoluciones que modificaron el avalúo fiscal del bien raíz y establecieron un nuevo monto de giro por impuesto territorial. al respecto, se concluyó que las resoluciones reclamadas no contienen la fundamentación suficiente que hubiese permitido a la contribuyente ejercer, debidamente, su derecho a defensa, por cuanto los actos reclamados no contienen los motivos particulares aplicables al predio, y que la sola mención de artículos legales, así como la referencia de haberse practicado una visita al bien raíz, no otorgan indicios respecto de cuál fue el error de clasificación que el s.i.i. consideró para modificar el avalúo, circunstancia que debió constar en el acto administrativo, por lo que su falta constituía un vicio de fundamentación que infringe los artículos 11, 16 y 41 de la ley n° 19.880. además, se constató que no se incorporó en ninguno de los actos reclamados la base de cálculo que permita establecer el valor del avalúo determinado por el s.i.i. y que sólo se indicó que se tuvo en consideración la aplicación de un plan de fiscalización; lo dispuesto en la letra c) del artículo 10 y los artículos 28 y 29 de la ley n° 17.235; y que, la propiedad fue visitada, para luego señalar el nuevo avalúo, sin entregar más datos respecto a qué característica del predio motivó la modificación del avalúo ni cuánto fue su valía ni su incidencia en el resultado de la tasación, sino que sólo se indicó el monto final del avalúo fiscal. por último, en cuanto al informe técnico, emitido por el jefe del dpto. de avaluaciones de la dirección regional talca del s.i.i., que fue acompañado como prueba por la parte reclamada, donde se explica que se aplicaron los valores establecidos en la resolución sii ex n° 97, de fecha 30.06.2009; y la resolución sii ex n° 118, del 29.12.2015, permitieron, una vez más, comprobar que las resoluciones reclamadas no contienen todos los datos suficientes para la debida comprensión del contribuyente, ya que las resoluciones sii ex. nos. 97 y 118, no se encuentran citadas en los actos reclamados.