Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la región del maule acogió una reclamación interpuesta en procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces en contra de la modificación del avalúo practicada por el s.i.i. primeramente, se rechaza en la sentencia la solicitud de improcedencia y extemporaneidad de la reclamación tributaria, por cuanto tanto las modificaciones de avalúos en la tasación general como las modificaciones individuales se sujetan al mismo procedimiento establecido en el párrafo 1° “del procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces”, además de constatar que la presentación se efectuó dentro del plazo legal de 90 días. en segundo lugar, el tribunal concluyó que las resoluciones reclamadas carecen de la fundamentación suficiente que hubiese permitido a la contribuyente ejercer, debidamente, su derecho a defensa, ya que no contienen información respecto de cuál fue el error de clasificación considerado por el s.i.i. para modificar el avalúo fiscal, pues la sola mención de artículos legales, así como la referencia a haberse practicado una visita al bien raíz, no otorgan indicios al respecto; tampoco señala los criterios considerados en la base de cálculo de la tasación efectuada; y no entrega fundamentaciones de hecho ni de derecho que expliquen el motivo por el cual el giro semestral del impuesto territorial para el período del segundo semestre de 2016, determinado por el s.i.i. en las resoluciones reclamadas, es distinto. señala que los actos administrativos deben contener la fundamentación que permitan a sus destinatarios conocer los elementos que llevaron a la administración a adoptar una determinada resolución, por lo que su falta constituye un vicio que infringe los artículos 11, 16 y 41 de la ley n° 19.880, y que es de tal gravedad que sólo es subsanable mediante la declaración de nulidad, más aun considerando la naturaleza del impuesto territorial, cuya base y determinación no depende de los contribuyentes, pues no se trata de un impuesto de declaración, sino que es determinado por el s.i.i. agregando que las omisiones o carencias en la fundamentación no pueden entenderse subsanadas en la instancia judicial, a través de la contestación del reclamo o de la prueba acompañada, toda vez que la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto impugnado, y las alegaciones realizadas por el servicio de impuestos internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, ya que de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no contemplarse el trámite de réplica en estos juicos, vale decir, al no tener la oportunidad procesal para hacerse cargo de fundamentos distintos o adicionales. apelada, la sentencia fue confirmada por el tribunal especial de alzada de la primera serie (agrí