El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un reclamo por infracción a las no…
Resolución · Consejo para la Transparencia · 2022
Resumen
El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto contra el Servicio Nacional de Migraciones. El reclamante cuestionaba la demora en la tramitación de su solicitud migratoria, y no la falta de publicación de la información que los artículos 7º de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento obligan a mantener en los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado. Por ello, el Consejo concluyó que no existía infracción a dichas normas y que el reclamo carecía de un elemento habilitante para su interposición. Contra esta decisión procede reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de quince días corridos desde la notificación, y no procede el recurso de reposición.
Normas citadas
Ley N° 20.285
Ley N° 18.575
Ley N° 19.880
D.S. N° 13
D.F.L. N° 1
Artículo 59 de la Ley N° 19.880
reclamoDecisión de inadmisibilidad
Preguntas frecuentes
¿Procede reclamar ante el Consejo para la Transparencia por la demora en la tramitación de una solicitud migratoria?
En este caso, el Consejo declaró inadmisible el reclamo porque el reclamante cuestionaba la demora en la tramitación y no la falta de publicación de información de transparencia activa. Concluyó que no había infracción a los artículos 7º de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.
¿Contra una resolución del Consejo para la Transparencia que declara inadmisible un reclamo de transparencia activa procede reposición o reclamo de ilegalidad?
En este caso, el Consejo sostuvo que no procede el recurso de reposición y que sí procede reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de quince días corridos desde la notificación.
¿Qué se requiere para que el Consejo para la Transparencia admita un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa?
En este caso, el Consejo sostuvo que el reclamo carecía de un elemento habilitante porque no se alegó una falta de publicación de la información que los artículos 7º de la Ley N° 20.285 y 51 de su Reglamento exigen mantener en los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado.
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