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El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no dio lugar al reclamo…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2019

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no dio lugar al reclamo deducido por claudio rené navarro villagrán, en representación de la contribuyente sociedad comercial san agustín limitada, en contra de las liquidaciones números 1420 a la 1453, modificadas en parte por la resolución exenta n° 88.282, de 7 de marzo de 2018, las cuales determinaron diferencias de iva e impuesto a la renta de primera categoría provenientes del rechazo de la recuperación de crédito fiscal del impuesto al valor agregado utilizado por la reclamante en diversos períodos tributarios de los años 2013 a 2017 y de los créditos por recuperación del impuesto específico a los combustibles en los mismos periodos mensuales. respecto del rechazo de crédito fiscal, señaló el tribunal que la reclamante no acompañó antecedentes relativos a los créditos fiscales del iva que se impugnan respecto de las operaciones efectuadas en los períodos de mayo de 2014 a agosto de 2014, septiembre a diciembre 2014, enero a junio 2015, julio a diciembre 2015, enero a junio 2016, julio a diciembre 2016, y enero a abril 2017, ya que se limitó a acompañar un libro de compraventas que carece de documentos que respalden sus anotaciones, por lo que, conforme a la normativa tributaria, no se encuentra acreditada la procedencia de dichas deducciones. en cuanto a la recuperación del impuesto especial del petróleo diésel, indica la sentencia que, tratándose de las objeciones que no fueron aclaradas por la reclamante en la instancia de reposición administrativa voluntaria, la resolución exenta n° 88.282 rechazó parcialmente la recuperación del crédito especial del impuesto al petróleo diésel por cuanto la reclamante no aportó los antecedentes de respaldo exigidos por la ley y por el reglamento para hacer uso de esta franquicia y dicha falencia probatoria se mantuvo en la etapa jurisdiccional, pues a criterio del tribunal no basta con los certificados de inscripción de vehículos motorizados para desvirtuar lo actuado por el ente fiscalizador, considerando que tales documentos no se encuentran relacionados con ningún registro contable o auxiliar que se haya aportado en autos y que la mayoría de los camiones aparecen inscritos a nombre de un tercero. precisa el sentenciador que para acceder al crédito especial contenido en el artículo 7° de la ley n° 18.502 se debe dar cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la ley y en su reglamento, considerando que dicha franquicia, por su naturaleza excepcional dentro del sistema tributario, debe interpretarse en forma restrictiva y aplicarse sólo a los casos expresamente contemplados en la ley cuando se cumplan todos los supuestos y condiciones previamente establecido, haciendo notar que el único argumento de la reclamante sobre esta materia es que aportará en la etapa procesal pertinente la documentación que respalda el uso de la franquicia, cuestión que no ocurrió por cuanto los documentos acompañados tanto al reclamo como en la etapa prob

Normas citadas

  • Ley de Impuesto a la Renta
  • Resolución Exenta N° 88
  • Ley N° 18.502
  • Código Tributario
  • Artículo 7° de la Ley N° 18.502
  • Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios
  • Decreto Ley N° 825
  • Decreto Supremo N° 311

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