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El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo impetrado por la contribuyente en c…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo impetrado por la contribuyente en contra de una notificación de infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario practicada por funcionarios de la IX Dirección Regional Temuco por el no otorgamiento en la forma exigida por la ley de documento tributario por la venta de helados pagados con dinero en efectivo. La reclamante señaló que unos fiscalizadores visitaron su local para realizar una fiscalización con el objeto de verificar el respaldo tributario de las ventas. Al revisar la caja encontraron un monto en billetes y monedas, situación que aclaró argumentado que se habría cobrado un cheque por ese monto para pagar a los proveedores de insumos que sólo aceptaban pagos en dinero efectivo. Así, la sociedad alegó que los funcionarios sólo contabilizaron las monedas y concluyeron que eran ventas de helado, cursando una infracción por no haber emitido ni otorgado documento tributario alguno por dichas ventas pagadas en efectivo. Por otra parte, la contribuyente argumentó que la fiscalización fue inadecuada, ya que para haber cursado la infracción, el funcionario debía haber constatado directamente las ventas sin boleta o que, de la revisión de antecedentes, se desprendiera inequívocamente la existencia de operaciones no respaldadas. Sostuvo además, que la imputación se basó solo en presunciones, sin considerar el funcionamiento de la empresa ni las explicaciones dadas, pues la heladería recibía únicamente pagos electrónicos. Por último, la reclamante invocó la presunción de inocencia y señaló que, según la jurisprudencia de distintos tribunales tributarios y aduaneros, la carga de la prueba correspondía completamente al Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, el Órgano Fiscal expresó que la infracción cursada a la sociedad reclamante se encontraba configurada, toda vez que los funcionarios actuantes en la diligencia pudieron observar y percibir que en la caja se estaban recibiendo pagos en dinero en efectivo por la venta de helados, señalando específicamente que la cajera recibía pagos mediante tarjetas bancarias y con dinero en efectivo. El Tribunal señaló que de los testimonios prestados por los funcionarios no se desprendió en forma concreta cuántas ventas específicas pagadas en efectivo se habrían realizado sin la emisión de la correspondiente boleta, ni tampoco se precisó qué productos se vendieron. Indicó, además, que la referencia efectuada por los testigos se limitó a expresiones genéricas sobre la existencia de pagos en efectivo y la entrega de vales, sin haber identificado ni descrito las operaciones concretas que habrían dado cuenta de la infracción imputada. Además, el Sentenciador sostuvo que la prueba documental aportada por el Servicio fue insuficiente para demostrar la procedencia de la infracción. Puntualizó asimismo que el Órgano Fiscalizador presentó voucher y vales, algunos de ellos ilegibles, sin haber precisado de qué forma tales antecedentes demostraron la existencia de ventas por las cuales no se emitieron las correspondientes boletas. El Tribunal continuó señalando que la presunción de veracidad que tienen los funcionarios del Servicio como Ministros de Fe solo aplica a los hechos que constatan directamente, no a las conclusiones o presunciones que elaboren a partir de ellos. En ese sentido, el Juez advirtió que los funcionarios solo verificaron una diferencia de caja durante la fiscalización, monto que el Servicio atribuyó a ventas realizadas en efectivo sin emisión de boleta electrónica. Sin embargo, no se especificó de qué forma se constataron dichas transacciones, qué productos se vendieron ni a cuántas operaciones correspondía dicha suma. Finalmente, el Sentenciador concluyó que no existían en la causa antecedentes probatorios relevantes y concretos que hubieran permitido acreditar de forma fehaciente la comisión por parte de la reclamante de los hechos materia de la denuncia, ya que no se logró establecer en autos ni siquiera

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.