Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía rechazó el reclamo presentado en contra de una notificación de infracción cursada a la contribuyente por la IX Dirección Regional Temuco por haber incurrido en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, consistente en la emisión de facturas electrónicas sin cumplir los requisitos legales exigidos en el artículo 69 N°6 letra A) del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y en la Resolución Exenta N°36 de 2024. La denunciada arguyó que la infracción cursada era improcedente, pues el artículo del Reglamento citado que exigía detallar la mercadería transferida se aplicaba a bienes corporales muebles y no a servicios de alimentación. En el rubro restaurante bastaba con consignar el concepto general del servicio prestado, como “cena” o “consumo”, sin detallar cada plato o bebida. Por su parte, la Resolución Exenta N°121 de 2024, específica para restaurantes, aplicable en la especie, no imponía tal nivel de detalle y la interpretación del Órgano Fiscalizador era extensiva y errónea. Por su parte, el Servicio sostuvo que el citado artículo exigía que toda factura contuviera el detalle de la mercadería transferida o la naturaleza del servicio, el precio unitario y el monto de la operación, obligación reforzada por la Resolución Exenta N°36, de 2024. La normativa no distinguía entre venta y prestación de servicios, por ende, las exigencias eran aplicables también a los restaurantes. El Tribunal señaló que, a objeto de acreditar los hechos que configuraban la infracción, el Servicio había acompañado representaciones impresas de las facturas que consignaban en su sección detalle, glosas genéricas tales como “consumo mesa 12”, “consumo mesa 5” o “consumo mesa 56”, sin precisar los productos consumidos por los clientes ni el motivo de dicho consumo, incumpliendo las exigencias establecidas en el artículo 69 letra A) N°6 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y la Resolución Exenta N°121, de 2024. A continuación, el Sentenciador agregó que el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios imponía a todas las personas que celebraren contratos de los Títulos II y III de dicha Ley la obligación de emitir facturas o boletas por operaciones que efectuaren, fueran estas gravadas o exentas y, a su vez, el artículo 69 letra A) N 6 del Reglamento de la Ley, disponía expresamente que las facturas debía contener “el detalle de la mercadería transferida o la naturaleza del servicio el precio unitario y el monto de la operación”, permitiendo omitir el detalle únicamente cuando se hubieran emitido guías de despacho oportunamente. El Tribunal sostuvo que, de lo dispuesto en la normativa señalada, resultaba acreditado que la necesidad de indicar el detalle de la operación comprendía tanto a la “mercadería transferida” como a la “naturaleza del servicio”, quedando ambos hechos gravados sujetos a la obligación formal de detallar en la factura electrónica que se emitiera al efecto, los elementos que conformaban la transacción, desvirtuándose así el argumento de la denunciada en orden a que el detalle de la operación sólo resultaría exigible en el caso de la venta de bienes y no de la prestación de servicios. A continuación, el Tribunal señaló que la Resolución Exenta N°121, de 19 de diciembre de 2024, había reiterado las exigencias legales sobre emisión de facturas para supermercados y restaurantes, disponiendo en lo pertinente que aquellas debían indicar el motivo del consumo, el cual debía quedar explícitamente reflejado en la sección “detalle” de la factura. Esta Resolución, además, se remitía expresamente a la Resolución Exenta N°36, de 15 de marzo de 2024, que había establecido los requisitos sobre la información que debía registrarse en la sección “detalle” de los documentos tributarios electrónicos, disponiendo que los contribuyentes emisores de dichos documentos deberían consignar, en el cam