Resumen
Es necesario tener presente que la circunstancia de que determinadas responsabilidades se encuentren reguladas por el Derecho Público, no constituye óbice para que ellas puedan extinguirse por el transcurso del tiempo, con arreglo a disposiciones pertenecientes a esa rama del Derecho, dado que, por su carácter universal, la prescripción no es ajena a esas normativas y puede operar en todas las disciplinas que corresponden al Derecho Público, salvo que la ley o la índole de la materia determinen lo contrario. Dentro de nuestro ordenamiento no solamente no existe norma positiva alguna que establezca la imprescriptibilidad genérica de la responsabilidad extracontractual del Fisco o de otra institución estatal sino, por el contrario, el régimen jurídico nacional consagra preceptos que admiten y regulan esa modalidad de extinción de las acciones indemnizatorias. La aplicación de las normas concernientes a la prescripción contempladas en el Código Civil a las acciones en que se persigue la responsabilidad extracontractual del Estado no repugna a la naturaleza especial que ella posee, si se considera que tales acciones inciden en el ámbito patrimonial y que, en ausencia de normas positivas que establezcan su imprescriptibilidad, corresponde estarse a las reglas del derecho común que se refieren específicamente a la materia, entre las que figura el artículo 2332 del Código Civil, que versa directamente sobre la prescripción de la responsabilidad extracontractual. La aplicación de este precepto corresponde en virtud de lo dispuesto en el artículo 2497 del referido Código, según el cual las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre disposición de lo suyo.