Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule, previo a analizar el fondo del asunto controvertido, desestimó la alegación de improcedencia del reclamo interpuesto formulada por la reclamada fundada en que el artículo 124 del código tributario no contempla la posibilidad de reclamar en contra de una reliquidación. lo anterior, atendido que de la propia definición de ¿reliquidar¿ dada por el s.i.i., en el ¿diccionario básico tributario contable¿ de su portal web, y de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del código tributario es posible concluir que las reliquidaciones constituyen actos administrativos del s.i.i. que son susceptibles de reclamación tributaria por constituir una nueva liquidación de impuesto, distinta de la determinación original efectuada por el órgano fiscalizador, y que para su anulación o modificación el contribuyente afectado, en sede jurisdiccional, deberá desvirtuar las impugnaciones contenidas en dicha actuación administrativa mediante reclamación tributaria regulada en el libro tercero del código del ramo, dentro del cual se encuentra el procedimiento general de reclamaciones como procedimiento de reclamación supletorio. acto seguido, y entrando al fondo del asunto controvertido, el tribunal desestimó la alegación planteada por la reclamante, puesto que luego de analizar las pruebas aportadas en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, coligió que el planteamiento efectuado tenía por finalidad desvirtuar un acto administrativo distinto y previo a la reliquidación cuestionada, cual era, la liquidación de impuestos emitida con anterioridad a ésta, actuación administrativa que no fue reclamada ante este tribunal y que, según los antecedentes de autos, sólo fue impugnada en sede administrativa, instancia en la que dicha impugnación sólo fue acogida parcialmente y que derivó precisamente en la reliquidación que fue reclamada en estos autos. que, así las cosas, al no referirse ni cuestionar la reclamación planteada los fundamentos de la reliquidación en cuestión, conforme lo exige el artículo 21 del código tributario, tal alegación necesariamente debió ser desestimada.