Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule, previo a analizar el fondo del asunto controvertido, desestimó la alegación de improcedencia del reclamo interpuesto, formulada por la reclamada, fundada en que el artículo 124 del código tributario no contempla la posibilidad de reclamar en contra de una reliquidación. lo anterior, porque, a juicio del tribunal, y conforme a lo contemplado en el inciso segundo del artículo 21 del código tributario, una reliquidación constituye una nueva liquidación de impuesto, distinta de la determinación original efectuada por el órgano fiscalizador, por lo que para su anulación o modificación el contribuyente afectado, en sede jurisdiccional, debe desvirtuar las impugnaciones contenidas en dicha actuación administrativa mediante reclamación tributaria regulada en el libro tercero del código del ramo, dentro del cual se encuentra el procedimiento general de reclamaciones. a continuación, también desestimó la alegación formulada por la parte reclamada en cuanto a la extemporaneidad del reclamo, ya que, conforme al mérito del proceso, la reclamación de autos fue presentada dentro del plazo legal de 90 días que tenía el contribuyente para hacerlo, contado desde la fecha de notificación de las reliquidaciones reclamadas. luego, entrando al análisis del fondo del asunto controvertido, el tribunal concluyó que no hubo vulneración a las normas sobre secreto bancario o reserva bancaria, contenidas en el artículo 62 del código tributario, así como tampoco al principio de igualdad consagrado en el artículo 19 no. 2 de la constitución política de la república, ya que, tal como lo reconoció la propia parte reclamante, el órgano fiscalizador tomó conocimiento de la información relativa a la cuenta corriente del contribuyente a través de una cartola de cuenta corriente aportada voluntariamente por la cónyuge del reclamante, con el objeto de dar respuesta a un proceso de fiscalización efectuado respecto de ella, por lo que el s.i.i. no accedió a dicha información a propósito de una fiscalización efectuada al contribuyente reclamante, ni estando en alguna de las otras situaciones por las cuales debía someterse al procedimiento contemplado en el artículo 62 bis del código tributario. por último, en cuanto a la justificación de inversiones, luego de analizados los antecedentes aportados en autos, el tribunal coligió que el planteamiento efectuado por la parte reclamante tenía por finalidad desvirtuar actos administrativos distintos y previos a las reliquidaciones reclamadas, específicamente, a las liquidaciones que las antecedieron, y que no fueron, en su oportunidad, reclamadas ante este tribunal desestimando, también, dicha alegación.