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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el co…

Sentencia · Corte de Apelaciones · 2024

Resumen

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia que dictó el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana, que no dio ha lugar al reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que denegó la solicitud de devolución de Impuesto a la Herencia. ​ ​ El recurrente expuso que el rechazo por parte del Ente Fiscal a su solicitud de devolución del monto pagado en exceso por concepto de Impuesto a la Herencia, se sustentó en que supuestamente su petición se habría efectuado excedido el plazo que contemplaba el artículo 126 del Código Tributario. ​ ​ Al respecto, el contribuyente sostuvo que la extemporaneidad que se le atribuye a la interposición de su acción no fue efectiva, ya que el plazo de 3 años establecido en el referido cuerpo legal se debió contabilizar desde la fecha del acto o hecho que le sirvió de fundamento a su solicitud de devolución. ​ ​ Así, el contribuyente sostuvo que la Superintendencia de Valores y Seguros le aplicó una multa a su padre, el que posteriormente falleció, sin que la referida sanción se encontrará firme y ejecutoriada. En razón de ello, el recurrente arguyó que no existió certeza sobre la transmisibilidad y exigibilidad de la sanción pecuniaria hasta que la Corte Suprema dictó la sentencia respectiva en octubre de 2014, fecha desde la que, a su juicio, se debió contabilizar el plazo del artículo 126 del referido cuerpo lega Finalmente, el contribuyente alegó que la sentencia de la Corte Suprema constituyó un hecho sobreviniente, no imputable a su persona, que originó la modificación de los pasivos de la posesión efectiva del causante, y sustentó la respectiva solicitud de devolución de Impuesto a la Herencia. ​ ​ La Corte de Apelaciones, para efectos de dirimir la controversia estableció el siguiente orden cronológico de los hechos: 1) En noviembre de 1997 el padre del recurrente fue sancionado por la Superintendencia de Valores y Seguros; 2) Este reclamó en sede jurisdiccional en contra de la multa aplicada; 3) El causante falleció estando pendiente su reclamación ante la Corte Suprema; 4) En julio de 2005 la Corte Suprema ratificó la multa aplicada; 5) En abril de 2008 se concedió la posesión efectiva del causante; 6) En julio de 2008 la sucesión pagó el Impuesto de Herencia; 7) En octubre de 2008 el Consejo de Defensa del Estado demandó a la comunidad hereditaria el cobro de la multa; 8) En octubre de 2014 la Corte Suprema dio ha lugar a la demanda del Consejo de Defensa del Estado; 9) En enero de 2016 la sucesión pagó la multa en el marco de un proceso de liquidación y la incluyó en el inventario de la posesión efectiva como pasivo; y finalmente 10) En enero de 2017 la comunidad hereditaria solicitó la devolución de Impuesto a la Herencia pagado en exceso, petición que fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos. ​ ​ En razón de lo anterior, la Magistratura aclaró que el Acto Administrativo que aplicó la sanción pecuniaria al causante produjo todos sus efectos desde el momento en que fue debidamente notificada en el año 1997, de conformidad al artículo 51 de la Ley N°19.880. Así, los Jueces de la instancia precisaron que al momento del fallecimiento del causante en el año 2005 la multa ya estaba radicada en su patrimonio, por lo que esta se transmitió a su sucesión y constituyó una deuda hereditaria, en los términos del N°2 del artículo 959 del Código Civil. ​ ​ A continuación, los Sentenciadores determinaron que el cobro de la multa en sede civil por el Consejo de Defensa del Estado correspondió a una prerrogativa propia del Fisco frente al incumplimiento de la sanción administrativa por parte de la sucesión. Además, de que dicho procedimiento judicial, que finalizó con la sentencia de la Corte Suprema el año 2016, no era de carácter constitutivo, sino que tuvo una naturaleza “ meramente declarativa”, ya que reconoció una situación preexi

Normas citadas

  • Art. 126 Código Tributario
  • Art. 51 Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo
SIIjurisprudencia judicial tributariaFavorable al SII

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