Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente por diferencias de Impuesto a las Donaciones no declarado en su oportunidad por el donatario. El recurrente sostuvo que la acción del Servicio de Impuestos Internos se encontraba prescrita al momento de notificarse las Liquidaciones reclamadas. Arguyó que,para calcular el plazo de prescripción, se debían considerar los seis añosindicados en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario atendido a que el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones es un impuesto dedeclaración. Además, no correspondía el aumento de tres meses, establecido en el inciso tercero del artículo ya citado, como erróneamente lo consideró el Servicio, por cuanto la Citación fue notificada fuera del plazo original de los seis años. Finalmente, señaló que tampoco correspondía extender los plazos de prescripción en conformidad alo dispuesto por el artículo 103 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como infundadamente lo hizo el Órgano Fiscalizador. Ello, por cuanto dicha reglatiene aplicación únicamente para los impuestos contenidos en la ley del ramo, la que no dispone de una norma que la haga de aplicación general y supletoriarespecto de los demás impuestos del ordenamiento tributario interno. La Corte de Apelaciones señaló que la partida cuestionada en las Liquidaciones reclamadas tenía relación con la falta de declaración del Impuesto a las Donaciones, tributo de declaración y pago simultáneo, al que se le aplican las normas generales en materia de prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Dado lo anterior, al no haberse declarado el Impuesto por el contribuyente, procedía aplicar la norma del inciso segundo del citado artículo, es decir el plazo de prescripción de seis años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Agregó el Tribunal de Segunda Instancia que, tratándose del Impuesto a las Donaciones y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 16.271, el impuesto debió declararse y pagarse dentro del mes siguiente a aquel en que se perfeccionó el contrato, plazo desde el cual se debía contar el lapso extraordinario de seis años. Por ello, datando la última factura de donación de 1 de febrero de 2010, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 de la citada ley, el impuesto respectivo se debía declarar y pagar al mes siguiente de la última donación, esto es, hasta el 31 de marzo de 2010. Así, vencido dicho plazo, se debía comenzar a contar el plazo extraordinario de prescripción el cual venció el 1 de abril de 2016 y habiéndose notificado la Citación el 28 de abril de 2016, esta no produjo el efecto de aumentar el plazo en tres meses. A continuación, la Corte se pronunció sobre la posible interrupción o suspensión del término de la prescripción extraordinaria, de acuerdo a lo invocado por el Órgano Fiscalizador en las Liquidaciones reclamadas en base a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, habiéndose fundado para ello el Servicio en el hecho de haberse ausentado el reclamante del país durante dicho término, lo que efectivamente ocurrió por 419 días. La Magistratura sostuvo que la norma del artículo 103 de la citada ley se refiere específicamente al Impuesto Global Complementario establecido en dicho cuerpo legal, que es un impuesto personal, global, progresivo y complementario que se paga una vez al año. Por su parte, el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones es un impuesto que grava las asignaciones hereditarias y las donaciones entre vivos, establecido en la Ley N° 16.271. Por lo dicho, en la especie no correspondía aplicar extensiva ni analógicamente el artíc