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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuye…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado el recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución emitida por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente en su calidad de Juez Tributario, que había confirmado parcialmente unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario de los Años Tributarios 2000 a 2005. La recurrente denunció la vulneración del artículo 8 N°1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que asegura el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, ya que el 3 de noviembre de 2006 interpuso un reclamo, dictándose sentencia recién el 26 de junio de 2014 y remitiéndose los antecedentes a la Corte de Apelaciones el 15 de noviembre de 2018, casi cuatro años después de impugnado el pronunciamiento de primer grado. Luego, la contribuyente denunció la infracción al artículo 39 N° 4, letra g), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sosteniendo que es un hecho conocido que los depósitos o dineros “en cuenta corriente bancaria” en Chile no pagan impuestos por los intereses, por lo que consideró que los intereses pagados por las cuentas corrientes mantenidas en el extranjero estaban exentos de impuesto de Primera Categoría. Seguidamente arguyó que su conducta meramente omisiva, en orden a no declarar los intereses devengados, no podía considerarse como dolosa, infringiéndose así lo dispuesto en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario. Por último, alegó la vulneración al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sosteniendo que era improcedente y arbitrario realizar una presunción de sus gastos de vida al margen de dicha ley. La Corte Suprema arguyó sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que habiéndose sustanciado el procedimiento conforme a la normativa vigente antes de la Ley N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, en la cual el Servicio no tenía la calidad de parte, el impulso procesal se encontraba radicado en la contribuyente, y que, de la revisión de los antecedentes, era evidente que la impugnante no hizo uso de las facultades que le confería el ordenamiento jurídico, entre ellas la establecida en el artículo 135 del Código Tributario –vigente con anterioridad a la reforma del año 2009- que la facultaba para pedir la dictación del fallo. Lo anterior era contradictorio con lo sostenido en su arbitrio de que su voluntad fue siempre dar agilidad a la tramitación del proceso, no constando actuaciones efectuadas por su parte para que el expediente fuera remitido al Tribunal de Alzada una vez concedida su apelación. Por ello, la primera alegación no podía prosperar. Luego, la Magistratura señaló que la norma del articulo 39 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta resultaba aplicable únicamente a los contribuyentes que tributaban en Primera Categoría, tales como, empresas comerciales, industriales, minera y otras, lo que desde ya descartaba que dicho precepto fuera aplicable a las personas naturales, cuyo es el caso de autos. Agregó que correspondía aplicar en la especie la norma del artículo 3 de la citada ley, de lo que resultaba evidente que la reclamante debió incorporar a sus declaraciones los intereses, dividendos y utilidades devengados en las cuentas corrientes que mantenía en Nueva York y Miami. Dado lo anterior, no había existido ilegalidad en el actuar del Órgano Fiscalizador. Sobre la presunta vulneración al artículo 200 inciso primero del Código Tributario, el Máximo Tribunal sostuvo que para su rechazo bastaba señalar que la situación de la recurrente se encontraba prevista en el inciso segundo del citado precepto, que amplía a seis años el plazo para la revisión de los impuestos sujetos a declaración cuando esta no se hubiere presentado. Finalmente, respecto a la supuesta vulneración

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.