Resumen del criterio jurisprudencial
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos y revocó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que dio lugar parcialmente al reclamo. El Servicio de Impuestos Internos en su libelo de apelación manifestó que el juez a quo erró en la interpretación de las normas que regulaban la forma de cómputo del plazo para el pago del impuesto a la herencia liquidado contra la contribuyente. El Tribunal de alzada expresó que el impuesto liquidado correspondía a aquel que debió pagar la heredera al entrar en posesión de los bienes de la herencia de su padre, quien falleció el 8 de marzo de 2011. Agregó, que el impuesto a la herencia tenía una regla especial relativa a la oportunidad de su pago, la cual disponía que éste debía pagarse dentro del plazo de dos años contados desde que la asignación se hubiera deferido. Por su parte la regla ordinaria civil señalaba que la herencia se defería a la muerte del causante. Por lo tanto, el pago de lo liquidado debió enterarse al 8 de marzo de 2013, lo que no aconteció. El tributo fue pagado el día lunes siguiente a la fecha de vencimiento. El retardo ocasionó un recargo de un interés del 1.5% mensual, puesto que la norma señalaba que “por cada mes o fracción de mes en caso de mora en el pago de todo o parte de lo que se adeudare” se aplicaría dicho interés penal, entendiendo que aun cuando breve, la fracción de mes acaeció. La Corte concluyó que si el impuesto se pagó vencido el plazo legal, este debía sujetarse a las reglas de recargos, toda vez que lo favorable u odioso de una disposición no se debía tomar en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. Por otro lado, la contribuyente no justificó que el atraso fuera imputable a la actuación del Servicio, lo que hubiera hecho procedente la única causal de excepción del recargo ante la constatada mora. Los magistrados expresaron, respecto a la apelación de la recurrente, en aquella parte que rechazó el reclamo por cuanto dos de sus partidas fueron declaradas con un valor que no correspondía, que no fue el Servicio quien erró en el cálculo del impuesto, toda vez que en el sistema de auto declaración controlada, era la contribuyente quien producía la información para que se liquidara el tributo. Por lo que, no existía una liquidación errada, resultando inadmisible su reclamación. Los sentenciadores agregaron que el hecho de que el Servicio estuviere en posición de corroborar la información aportada, y que pudiendo en teoría advertir el yerro de la reclamante debía acogerse esta causa de reclamación, suponía una actividad de subsidio incompatible con la lógica y capacidades de fiscalización sobre las que se construyó el sistema recaudatorio nacional, que no podía confundirse con un enriquecimiento ilícito como lo sostuvo la reclamante, todo en relación al respeto a las cargas, y derechos que tanto al Contribuyente como al Recaudador le correspondían según la ley.