Penal

El Ministerio Público acusó a los imputados, dos de ellos menores de 18 y mayores de 16…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Ministerio Público acusó a los imputados, dos de ellos menores de 18 y mayores de 16 años, como autores de delitos reiterados de robo con intimidación, alegando la concurrencia de la agravante del artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal. Las Defensas estimaron concurrentes graves falencias en las diferentes diligencias de reconocimiento fotográfico, estimando que fueron inductivas respecto de los diferentes testigos y víctimas. La Defensa de los menores, por su parte, hizo especial hincapié en su condición de menores de edad, la ley de responsabilidad juvenil y los tratados y convenios referidos a niños y jóvenes. Todas solicitaron, además, el reconocimiento de la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal por haber reconocido los acusados en audiencia la comisión de los ilícitos y su responsabilidad en ellos. El Tribunal estimó que la prueba presentada lograba formar una convicción condenatoria más allá de toda duda razonable en la mayoría de los hechos imputados, absolviéndolos en aquellos en que ella no se alcanzó, señalando que si bien algunos reconocimientos fotográficos efectivamente resultaban cuestionables, el reconocimiento válido para los jueces es el efectuado en el tribunal, reconocimientos que además resultaron coherentes con las declaraciones efectuadas en estrados por las diferentes víctimas y testigos. Respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, acogió la agravante solicitada por la Fiscalía, declarando que al obrar en los términos del artículo 15 del Código Penal dos o más personas, es decir, de manera inmediata y directa, se genera correlativamente una natural y objetiva mayor indefensión en las víctimas que sufren el ataque, siendo indiferentes sus antecedentes pretéritos, edad u otra circunstancia secundaria. Del mismo modo estimó concurrente la atenuante invocada por las Defensas, por estimar que todo aquel imputado que renuncia a su derecho a guardar silencio reconociendo su responsabilidad sin duda aporta y alivia la carga de la prueba del acusador ayudando en la determinación de los ilícitos y los infractores que los cometieron, ayudando a despejar posibles dudas del Tribunal. Finalmente, en cuanto a la regulación de la pena en el caso de los menores, el Tribunal manifestó que, en aplicación del artículo 18 inciso primero del Código Penal, procedía sujetarse a la ley 20.084 y al artículo 351 del Código Procesal Penal, desestimándose la pretensión de la Defensa de sancionar conforme a la ley 20.191, por considerar que esta última constituía más bien una suerte de ley tertia, a cuya aplicación-creación no se estimaba autorizado como órgano jurisdiccional. Además, porque en cuanto a ser la ley 20.191 más favorable, como sostuvo la Defensa, el Tribunal estimaba que no podía ser considerada tal por carecer de una medida legal de merecimiento y necesidad de pena, porque en los hechos su objetivo no fue sino introducir precisiones a la ley sobre responsabilidad juvenil y no despenalizar o aminorar sanciones de menores infractores. Por otra parte, y dada la publicación de su complemento, la ley 20.191 pasó a constituir, en el caso juzgado, una ley penal posterior más desfavorable desde que el N° 1 del artículo 23 de la ley 20.084, como quedó en su texto actual, obliga al juez a imponer internación en régimen cerrado, habiendo quedado excluida la posibilidad de una internación en régimen semi cerrado. Por todo ello, el Tribunal consideró que correspondía determinar la sanción a aplicar a los menores infractores de acuerdo a la ley 20.084 en su texto original, tal como fuera publicada el 7 de diciembre de 2005.

Boletín del Ministerio PúblicoFALLOS

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.