Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no dio lugar al reclamo por vulneración de derechos presentado por don fernando daettwyler de laire, en representación de constructora e inmobiliaria dadelco s.p.a., quien conforme lo dispuesto en los artículos 8 bis n° 2 y 155 y siguientes del código tributario, impugna la actuación de la ix dirección regional del servicio de impuestos internos por no haber cursado oportunamente dicha entidad fiscal la devolución solicitada por el actor en su declaración de renta del año tributario 2018. estimó el tribunal que la devolución que solicita la reclamante proviene principalmente de la utilización del crédito especial de empresas constructoras, establecido en el artículo 21 del decreto ley n° 910, del año 1975, por lo cual aparecía razonable que el servicio de impuestos internos verificara el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que permiten a la contribuyente obtener el reembolso respectivo de acuerdo a lo señalado en dicha norma y el plazo de devolución de 30 días establecido en el artículo 97 del código tributario comenzaría a correr solo después que el servicio la autorice. agrega el sentenciador que el servicio demostró en el transcurso del proceso un motivo plausible para proceder a la revisión previa de la devolución impetrada, que consistió en una verificación de antecedentes necesaria y razonable efectuada conforme al artículo 60 del código tributario, considerando la materia en que incide el reembolso solicitado y la cuantía del mismo y que el plazo transcurrido sin que el ente fiscalizador haya dado curso aún a la totalidad de la devolución impetrada por el contribuyente es razonable, atendida la materia de que se trata, la complejidad de los cálculos y las cifras involucradas, cuestiones en la que no existe mayor controversia en autos, precisando que la devolución impetrada, mientras se encuentra sujeta a escrutinio del servicio, no es de propiedad de la reclamante y por tanto no puede disponer de ella anticipadamente. también consideró el órgano jurisdiccional que la acción establecida en el artículo 155 del código tributario es de naturaleza cautelar en la que no resulta procedente analizar cuestiones de fondo, y la prueba rendida por la reclamante apuntaba principalmente a demostrar que tenía derecho al total de la devolución impetrada e incluso a un monto superior al solicitado, materia sustantiva que no se refería a la cuestión debatida en la causa, debiendo el sentenciador avocarse solo a determinar si existió una vulneración de derechos en los términos que lo afirma la reclamante en su libelo. concluyó el sentenciador expresando que la reclamante no logró demostrar en forma efectiva que el servicio de impuestos internos haya vulnerado con su actuar el derecho establecido en el número 2 del artículo 8 bis del código tributario, razón por la cual se rechazó el reclamo deducido en este procedimiento especial por vulneración de derechos.