Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no dio lugar al reclamo por vulneración de derechos presentado por federico patricio magofke garbarini, en representación de la contribuyente industrial comercial pitraco limitada, en contra de la ix dirección regional del servicio de impuestos internos por haber denegado dicha repartición fiscal, con fecha 6 de septiembre de 2019, la devolución de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2014, solicitando que se ordene el restablecimiento del imperio de las garantías constitucionales vulneradas. al respecto, estimó el tribunal que es requisito para acoger un reclamo por vulneración de derechos que se establezca claramente la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u omisión proveniente de la administración tributaria que vulnere, en forma de privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía. en este sentido, señala el sentenciador, la reclamante no explica su falta de diligencia al haber presentado una rectificatoria de su declaración de renta correspondiente al año tributario 2014 cuatro años después de haberse formulado observaciones a la original, circunstancia que constituye el antecedente de la actuación fiscal que se impugna. asimismo, expone la sentencia que la recurrente se limita a invocar la norma constitucional consagrada en el n° 24 del artículo 19 de la constitución política de la república, sin vincular claramente esta disposición a los hechos que eventualmente configurarían la vulneración de derechos alegada mediante las acciones que describe en su libelo, principalmente en cuanto a la demostración indubitada del derecho de propiedad que tenía sobre el reembolso solicitado. igualmente, en cuanto a la norma del artículo 8 bis n° 2 del código tributario invocada por la actora, aclara que el derecho que tiene el contribuyente para obtener en forma oportuna y completa las devoluciones previstas en las leyes tributarias puede ejercerse siempre que el ente fiscalizador no haya objetado, como ocurre en caso de autos, la declaración de impuestos presentada por la contribuyente, pues en tal situación es preciso que se aclaren previamente las observaciones formuladas para acceder a la devolución, entendiendo que tal derecho debe ser razonablemente contrastado con las facultades fiscalizadoras que la ley entrega al servicio de impuestos internos. finalmente, concluye el tribunal estimando que la actuación del servicio de impuestos internos se ajusta al marco legal que regula el ejercicio de sus funciones públicas, lo cual se ve reafirmado por la inactividad de la reclamante para aclarar su situación tributaria ante las observaciones o inconsistencias informadas oportunamente por el servicio, aclarando que el ente fiscalizador, por mandato legal, no puede dar curso a una devolución de impuesto formulada después de transcurridos tres años desde el hecho o acto que le sirve de fundamento, at