Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la araucanía acogió un reclamo interpuesto por la contribuyente maria andrea poblete jimenez en contra de una liquidación que determinó diferencias de impuesto global complementario correspondientes al año tributario 2005, por un monto de $85.698.353.-, la que tenía como fundamento el hecho de que ésta no habría justificado el origen de los fondos con los cuales se efectuaron ciertas inversiones. estimó el tribunal que la liquidación reclamada comprendía un período tributario que se encontraba fuera de la prescripción ordinaria de tres años, y al momento de notificarse la citación, el plazo ordinario de prescripción ya se encontraba vencido, sin que en dicho acto se consignarán los antecedentes y fundamentos que habilitaban al servicio de impuestos internos para efectuar la revisión en el plazo extraordinario de seis años, omisión que fue reiterada en la liquidación, pues el fundamento de esta última para determinar las diferencias de impuesto radicaba en la falta de antecedentes que acreditaran en forma fehaciente y fidedigna el origen de los fondos. en este sentido, el sentenciador manifestó que la diferencia entre el término ordinario de prescripción y el extraordinario estaba dada por la mala fe del contribuyente, toda vez que el legislador equiparaba la falta de declaración de impuestos que debió presentarse a la declaración maliciosamente falsa, para los efectos de aplicarle un plazo de prescripción de seis años, debiendo ser el servicio quien demuestre, con pruebas suficientes, que el contribuyente obligado a presentar una declaración impositiva no lo hizo conociendo previamente su obligación tributaria.