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La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la con…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que desestimó la reclamación interpuesta en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, la cual había determinado diferencias por concepto de Impuesto a la Herencia, referidas a la valoración de los derechos del causante como socio en una sociedad determinada. La recurrente alegó que la sentencia recurrida había incurrido en un error de derecho al no hacer lugar a la reclamación deducida en contra de la Liquidación impugnada, puesto que el monto de la participación del causante en la sociedad en cuestión debía determinarse diferenciando el porcentaje de participación sobre el capital social y sobre las utilidades acumuladas a la fecha del fallecimiento, lo que a juicio del Ente Fiscalizador no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 46 letra f) de la Ley N°16.271. La contribuyente manifestó que el Servicio pretendió circunscribir la discusión a la aplicación de la norma antes citada, sin embargo, realizó una incorrecta interpretación y aplicación de la misma. Agregó, que el causante transmitió a sus herederos el 99,76% del capital social y solo el 50% de las utilidades de dicha sociedad. Por ende, dichos porcentajes eran los activos sobre los cuales debió calcularse el impuesto respectivo, y no sobre el 99,76% para ambos casos. El Servicio de Impuestos Internos sostuvo para justificar el Acto Administrativo impugnado, que dado que los derechos sociales del causante en el patrimonio de la sociedad ascendían al 99,79%, se debía determinar su valor aplicando dicho porcentaje, con el objeto de valorarlos e incluirlos en la base imponible del Impuesto a la Herencia, para lo cual correspondía aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Nº16.271. Así, para determinar el valor de los derechos sociales del causante se debía efectuar una valoración del activo de la sociedad de la forma en que prescriben las letras a) a la e ) de dicha norma, incluyendo dentro de estos activos la tasación de aquellos valores intangibles, para luego deducir del valor del activo determinado, el pasivo de la sociedad, debidamente acreditado. Señaló además el Ente Fiscal, que las utilidades acumuladas en la sociedad constituían parte de su patrimonio, las cuales tenían su contrapartida en cuentas del activo, razón por la cual debían necesariamente ser incorporadas a éste para efectos de la tasación de los derechos sociales. Agregó, que a la fecha del fallecimiento del causante existían en la sociedad utilidades acumuladas, que no fueron repartidas, por lo que nunca ingresaron al patrimonio del causante, sino que se mantuvieron como activo patrimonio de la sociedad. Por último, el recurrido indicó que para el caso que entre los bienes dejados por el causante figuren derechos en sociedades de personas, se asignará a éstos el valor que resulte de aplicar a los bienes del activo las normas señaladas en la norma antes citada, incluyéndose, además, el monto de los valores intangibles valorados de acuerdo con las normas del establecidas en el artículo 46 bis del mismo cuerpo legal. La Corte de Apelaciones estimó que era un hecho acreditado y no discutido que los socios establecieron en el pacto social una cláusula especial según la cual las utilidades se repartirían en un 50% para cada uno, excluyendo la regla consistente en que éstas se repartirán a prorrata de sus aportes en la sociedad, conforme a la norma general y residual de la voluntad de las partes en esta materia que establece el artículo 2.068 del Código Civil. En efecto, la sociedad se constituyó por sus dos socios bajo el artículo 2.066 del Código Civil, esto era, estableció una regla de reparto de utilidades en formula de 50% para cada uno de ellos, con prescindencia de su aporte al capital social, por lo tanto, al fallecer el primero solo pudo trasmitir a

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.