Resumen
El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el reclamo impetrado por la contribuyente en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó diferencias por concepto de Impuesto a la Herencia originadas en la valorización de los derechos del causante en una determinada sociedad. La contribuyente arguyó que la Liquidación reclamada incurrió en un error, al efectuar la determinación del valor de los derechos sociales de propiedad del causante en la sociedad existente a su fallecimiento, al valorizar estos en el 99,79%, que correspondía a su porcentaje en el capital social. Según la reclamante, de acuerdo a la escritura de constitución de la sociedad, debía distinguirse entre la participación del causante en el capital de la sociedad (99,79%) y su participación en las utilidades y pérdidas (50%), para luego proceder al cálculo de las eventuales diferencias de impuestos. Por su parte, según el Servicio la sucesión quedada al fallecimiento del causante no habría dado cumplimiento a la forma de tasar los derechos sociales establecida en la letra f) del artículo 46 de la Ley N°16.271, toda vez que el valor de esos derechos ascendía al 99,79% del valor que resultaba de aplicar a los bienes del activo las normas contempladas en el indicado artículo. El Tribunal arguyó que la controversia de autos era determinar la correcta valorización de los derechos que le correspondían al causante en una sociedad. Agregó, que para ello procedía aplicar la regla del artículo 46 letra f) de la Ley N°16.271, según la cual para determinar el monto sobre el cual debía aplicarse el impuesto se consideraría el valor que tuvieran los bienes al momento de deferirse la herencia. Así, mencionó que c uando entre dichos bienes figuraran cuotas en comunidades dueñas de empresas, o derechos en sociedades de personas, se asignaría a los mismos el valor que resultara de aplicar a los bienes del activo las normas contempladas en el mismo artículo. El Juez añadió que, de acuerdo a la prueba existente, fue posible concluir que, al constituirse la sociedad en cuestión mediante escritura pública de fecha 21 de agosto de 1991, los socios habían pactado de manera expresa una cláusula especial para la división de las ganancias y pérdidas. Así, habían estipulado que estas se repartirían en un 50% para cada uno de los socios, sin importar el porcentaje de aporte al capital social efectuado por cada uno y, en este caso, el causante aportó 99,79% y la otra socia, ahora reclamante, un 0.21%. Por tanto, teniendo presente el principio de la autonomía de la voluntad y lo dispuesto en los artículos 2066 y 2068 del Código Civil, dicha cláusula debía primar sobre la norma general y residual que indicaba que, a falta de regulación expresa, las utilidades se repartirían entre los socios a prorrata de sus aportes en la sociedad. En consecuencia, según el Tribunal, al momento de fallecer el causante era titular del 99,79% del capital social y del 50% de las utilidades retenidas o no distribuidas. De acuerdo a lo anterior y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 2105 del Código Civil, el causante solo podía transmitir a sus herederos al momento de fallecer los derechos de que era titular a esa época, es decir, 99,79% del capital social y 50% de las utilidades. El Sentenciador arguyó que el Ente Fiscal al determinar la diferencia de impuestos establecida en la Liquidación reclamada, desconoció la regla especial establecida por los socios en la escritura de constitución de la sociedad, en circunstancias que debía ceñirse a ella a fin de efectuar la valorización de los derechos sociales que correspondían al causante en la referida sociedad. Por último, el Juez señaló que al aplicar erróneamente la valorización de los derechos sociales del causante considerando un porcentaje de 99% de la utilidad retenida o no distribuida de la sociedad, se estaría incluyendo en la valorización de