Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no dio lugar al reclamo deducido por el contribuyente víctor hernán carmine zúñiga, en contra de la liquidación n° 75, de 22 de febrero de 2018, emitida por la ix dirección regional del servicio de impuestos internos, actuación que determina en su contra diferencias de impuesto único a la renta originadas por el mayor valor obtenido en la venta de 65.016 acciones de cge s.a., por estimar el ocurrente que existe un error en la determinación del costo de adquisición de dichas acciones al omitirse el monto del impuesto a la herencia efectivamente pagado por ellas y establecer un mayor valor en su venta y un impuesto único superior a lo legalmente establecido. estimó el tribunal en su sentencia que, en cuanto a la primera alegación planteada por el reclamante referida al supuesto error en que incurre la administración tributaria al aplicar de forma incompleta la disposición contenida en el artículo 46, letra b) de la ley n°16.271 respecto de la determinación del valor de las asignaciones para los efectos del costo de las acciones adquiridas por sucesión por causa de muerte, cabe señalar que tal argumento no es atendible porque la aplicación de tal cuerpo normativo se efectuó de forma correcta por el ente fiscalizador, esto es, la norma referida se aplicó de manera previa a la determinación del mayor valor obtenido en la venta de las acciones que se adquieren por sucesión por causa de muerte, por lo que según lo dispone la propia norma contenida en el artículo 17 n° 8, inciso 3° de la ley de la renta, la base imponible del impuesto único de primera categoría debe calcularse sólo respecto del mayor valor obtenido en la venta de las acciones y no sobre el valor total de las acciones adquiridas por sucesión por causa de muerte, motivo por el cual debe necesariamente concluirse que no existe error en la aplicación de la disposición legal citada ni tampoco existe la doble tributación que se alega (impuesto de herencia e impuesto único a la renta), puesto que se trata de tributos diferentes, que gravan distintos hechos acaecidos en distintas épocas y se calculan sobre bases imponibles igualmente diversas. tratándose de la segunda alegación del reclamante, que atiende a la inexistencia de normas que excluyan de la determinación del costo de las acciones el monto efectivamente pagado por impuesto de herencia, indica el tribunal que la situación fáctica que configura el caso de autos se encuentra expresamente regulada en el artículo 17 n° 8, inciso 3°, de la ley de impuesto a la renta en su texto vigente al año 2014, por lo que, no siendo la analogía un medio de interpretación propiamente tal sino que un medio de integración de la ley cuando existen lagunas o vacíos legales, no corresponde su aplicación al presente caso, estimándose además que en materia tributaria la aplicación de la analogía se encuentra limitada por las disposiciones constitucionales que consagran el principio de legalidad del