Resumen del criterio jurisprudencial
El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana no acogió el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y de Impuesto Global Complementario, en base a la aplicación de la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de la cesión de derechos hereditarios. La contribuyente enajenó derechos hereditarios a una sociedad, los cuales le fueron pagados en ese mismo acto, en dinero en efectivo. En razón de dicha actuación, el ente fiscal procedió a tasar los derechos enajenados, emitiendo los actos reclamados, toda vez que el precio de dicha enajenación era notoriamente inferior al precio de mercado. La parte actora aclaró que lo que se traspasaba en este tipo de operaciones era la cuota del derecho hereditario, junto a la calidad de heredero, toda vez que el cesionario, si bien habría adquirido la cuota y todos los activos asociados, también habría quedado obligado a responder de los pasivos, deudas y otras cargas asociadas a ese derecho. Advirtió que tomó la decisión de ceder sus derechos hereditarios, pues quiso obtener una liquidez rápida de su cuota hereditaria, lo cual justificaba el monto de la cesión, agregó que, en virtud de la libertad contractual pactó el precio de la cesión. Además, reclamó la inexistencia de un incremento patrimonial, y, por tanto, del hecho gravado respecto de ella. Afirmó que el Servicio habría gravado la renta dos veces, toda vez que le habría atribuido un supuesto mayor valor, pero, sin embargo, cuando el adquirente de los derechos procediera a enajenar, solo podrá deducir el costo, según el contrato, y no por la cifra en que se habían tasado los derechos. Así, consideró que la única parte que eventualmente pudo haber generado un incremento patrimonial era para el contribuyente que compró y recibió los derechos hereditarios. En subsidio de lo anterior, señaló que la Liquidación sobre Impuesto Global Complementario no procedía, toda vez que el tributo operaba sólo en base percibida. Explicó, que para considerar que los montos de la tasación estaban afectos al tributo en cuestión, la ley tributaria debió haber señalado que los mayores valores estimados por las tasaciones estaban grabados. Sin embargo, el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta solo admitía que se afectaran las sumas percibidas retiradas por el contribuyente, cuestión que no había ocurrido en autos, vulnerándose el principio de legalidad. Finalmente, reclamó que en virtud de todos los errores que la Administración cometió en las liquidaciones impugnadas, tales no se bastaban por sí mismas, por lo cual adolecían de manifiesta falta de fundamentación. Asimismo, vulneraban los principios de legalidad, de debido proceso y de igualdad ante la ley, todos derechos de rango constitucional. Por su parte, el Servicio indicó que la reclamante no acreditó durante el proceso de fiscalización que el precio asignado al contrato de cesión hubiere sido de acuerdo al mercado, por lo que se encontraba en la hipótesis de tasación del artículo 64 inciso 3° del Código Tributario. Ello, puesto que recabada la información pertinente, confirmó que los activos subyacentes del patrimonio común existente a propósito del fallecimiento del causante, tenían, a dicha fecha, un valor de mercado notoriamente superior al precio del contrato. Sostuvo que, el mayor valor obtenido en la cesión de derechos hereditarios estaba gravado con Impuesto a la Renta conforme a las reglas generales, por cuanto en virtud del mencionado artículo 64, la tasación respondía a una ficción que el legislador establecía, sin ser pertinente al caso la distinción entre una renta devengada o percibida. Concluyó que, a la renta obtenida por la heredera, que cedió todo su derecho real de herencia, se le aplicaron las disposiciones contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta y, de ahí que, al mayor valor, se le aplicó el N° 5 del artículo 20, en lo relativo a su de