El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un amparo de acceso a la informaci…
Resolución · Consejo para la Transparencia · 2021
Resumen
El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un amparo de acceso a la información pública interpuesto por un particular contra la Superintendencia de Seguridad Social, relativo a información sobre enfermedades profesionales. Durante el análisis de admisibilidad, el Consejo advirtió que la reclamación no señalaba claramente la infracción cometida por el órgano reclamado, como exige la Ley de Transparencia. En uso de la facultad del artículo 46 de su Reglamento, le otorgó al particular un plazo de cinco días hábiles para subsanar la omisión, advirtiéndole que de no hacerlo se declararía inadmisible. Como el reclamante no realizó presentación alguna, el Consejo resolvió la inadmisibilidad conforme al artículo 24 de la Ley de Transparencia y al artículo 46 del Reglamento. Contra esta decisión no procede el recurso de reposición del artículo 59 de la Ley N°19.880.
Normas citadas
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
amparoDecisión de inadmisibilidadTrabajo
Preguntas frecuentes
¿Qué pasa si un amparo de acceso a la información no indica claramente la infracción cometida por el órgano reclamado?
En este caso, el Consejo para la Transparencia advirtió que la reclamación no señalaba claramente la infracción, le otorgó al particular cinco días hábiles para subsanarla y, como no lo hizo, declaró inadmisible el amparo conforme al artículo 24 de la Ley de Transparencia y al artículo 46 de su Reglamento.
¿Procede el recurso de reposición contra la resolución que declara inadmisible un amparo de transparencia?
En este caso, el Consejo sostuvo que contra la decisión de inadmisibilidad no procede el recurso de reposición del artículo 59 de la Ley N°19.880.
¿Puede el Consejo para la Transparencia otorgar un plazo para corregir un amparo antes de declararlo inadmisible?
En este caso, el Consejo hizo uso de la facultad del artículo 46 de su Reglamento y otorgó al reclamante un plazo de cinco días hábiles para subsanar la omisión, advirtiéndole que de no hacerlo se declararía inadmisible.
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