Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación interpuesta teniendo presente que, no huelga precisar que en la especie efectivamente se ha incumplido lo vertido en el numerando 2 del artículo 8 bis del código del ramo, que prescribe: ¿sin perjuicio de los derechos garantizados por la constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 2. derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias debidamente actualizadas¿. sin embargo, también se debe colegir que los plazos de revisión consignados en el artículo 59 citado, fueron incorporados por la ley 20.420 de 2010, siendo esta misma ley que estableció los derechos que se reconocen a los contribuyentes en el artículo 8 bis del código tributario. por lo anterior, sería ilógico que no se considerara lo dispuesto en el artículo 59 del código del ramo, privilegiando lo prescrito en el artículo 8 bis del mismo texto legal.