Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, acogió la reclamación interpuesta teniendo presente que, de las normas citadas se colige claramente que el artículo 59 del código tributario es la regla general para la fiscalización de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y que tal como señala el servicio, el plazo legal es de 9 ó 12 meses según lo norma la referida disposición. sin embargo, el artículo 97 de la ley de impuesto a la renta, da un tratamiento especial y diferenciado a los pagos provisionales mensuales, los cuales regula completamente en sus artículos 84 y siguientes, disponiendo por una parte en el artículo 86 que ¿cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual¿ y en el artículo 97, como se dijo, se otorga un plazo de 30 días luego de vencido el plazo normal para presentar la declaración anual de impuestos a la renta, lo que acaeció para este año el día 31 de mayo del presente. así las cosas, lógicamente el legislador no ha querido que la devolución de los pagos provisionales mensuales quede supeditada a una fiscalización de la declaración presentada por el contribuyente, justamente por lo acotado del plazo que da para su devolución, lo que no significa por cierto que el fisco quede en la indefensión, pues el mismo artículo 97 dispone la forma en que se hará exigible su restitución, e incluso impone una figura penal para las solicitudes de devolución maliciosamente falsas o incompletas. por último, cabe señalar que esta solicitud de devolución debe condecirse con el pago que todos los meses como abono al impuesto realiza el contribuyente, y por tanto, no pudiendo en forma alguna obtener una restitución mayor al monto que mes a mes ha ido abonando en contra de su imposición anual.