Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, resolvió no acoger la reclamación interpuesta teniendo presente que, lo reflexionado precedentemente nos lleva a la plena convicción que, si bien, el contribuyente tiene razón en que el artículo 97, de la ley sobre impuesto a la renta, es perfectamente aplicable al caso de marras, no es menos cierto, que dicha disposición debe ser aplicada en forma posterior a la del artículo 59 inciso primero del código tributario, esto es, en el solo caso que el ente fiscal no hubiere fiscalizado ni resuelto dentro del plazo de nueve meses, en virtud de las consideraciones relacionadas en el motivo anterior. por lo anterior, es importante destacar que la declaración de impuesto anual a la renta, folio 243011314, correspondiente al año tributario 2014 fue presentada por el contribuyente con fecha 9 de mayo de 2014, por lo cual el plazo que tiene el servicio de impuestos internos para fiscalizar y pronunciarse en forma definitiva sobre la solicitud de devolución impetrada en tal declaración, deberá estarse a lo dispuesto en el inciso primero del citado artículo 59, previo requerimiento de los antecedentes tributarios para el proceso de fiscalización correspondiente.