Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, al respecto señaló: sobre este mismo argumento, esto es, que el contribuyente no es habitual en la enajenación de bienes raíces, y que por ello debiese acogerse a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley del ramo (entendiéndose que lo que pretende expresar el actor es que se trataría de un ingreso no renta según lo dispuesto en el artículo 17 n.° 8 de la norma citada, norma que tiene su excepción en el citado artículo 18), es necesario precisar que si en la especie se tratara de una operación de enajenación de aquellas prescritas en el artículo 17 n.° 8 letra i), referida a la enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad. para ello, el inciso cuarto del mismo número 8 de la norma citada, dispone que tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas que hagan los socios de sociedades de personas con la empresa o sociedad respectiva ¿ figura esta que se podría apreciar en la escritura de partición y adjudicación rolante a fojas 49 y siguientes - se gravará el mayor valor que exceda del valor de adquisición o de aporte, reajustado, con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda. no obstante, la operación descrita como ya se señaló, corresponde jurídicamente a una adjudicación, entendiéndose por tal, ¿al acto a través del cual y como consecuencia de una partición, se le entrega a uno de los comuneros un bien determinado, que equivale a los derechos que le correspondían en su cuota en la comunidad. por la adjudicación, el comunero codueño de un bien pasa a ser propietario exclusivo del mismo¿. al respecto, también se debe tener en consideración las instrucciones vertidas por el ente fiscalizador en la circular 37 de 11 de junio de 2009, la cual señala en su parte pertinente que ¿refiriéndose a una comunidad que no sea hereditaria ni provenga de la liquidación de la sociedad conyugal, este servicio había declarado que en el caso en que un comunero se adjudique un bien de la comunidad en un mayor valor que el de adquisición actualizado, la diferencia respectiva será renta para dicho comunero¿. es decir, al no corresponder en la especie a una operación referida a una enajenación de derechos de una comunidad, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 n.° 8 de la ley de la renta. en consecuencia, igualmente la administración tributaria se limitó a dar estricto cumplimiento a la norma legal, y por ello, en este aserto del reclamo también ha de ser forzosamente rechazado.