Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación interpuesta teniendo presente entre otras consideraciones que, en lo relativo a los gastos por sueldos que le fueron rechazados al contribuyente, el servicio señala que estos fueron objetados por la falta de presentación de los antecedentes sustentantes. al respecto, en esta sede, el actor acompaña solamente un libro de remuneraciones, que como consta y se aprecia además del peritaje de autos, no es plenamente concordante con la suma determinada por el contribuyente. sin embargo, aun cuando este documento podría ser un antecedente relevante para presumir la efectividad de tales erogaciones, necesariamente debió acompañarse de una serie de otros documentos, tales como contratos de trabajo, liquidaciones de remuneraciones y planillas de pago de imposiciones, documentos que le podrían haber dado sustento y credibilidad al libro en que se registran las supuestas remuneraciones; pero sin que conste la existencia de esta clase de documentos, y ni siquiera de registros bancarios en que consten las erogaciones, no queda sino rechazar también el reclamo en esta última parte, pues este tribunal no ha tenido a la vista ningún medio de prueba que haya sido apto para dar fe de que las personas referidas en el libro de remuneraciones son efectivamente trabajadores de la empresa reclamante, ni tampoco de que los montos señalados han sido efectivamente desembolsados por la empresa; menos se ha rendido prueba alguna de que efectivamente estos supuestos trabajadores tengan una relación de dependencia y subordinación con el contribuyente, o le hayan prestado algún servicio. de los razonamientos recién efectuados, aparece claramente entonces, que los gastos objetados, los cuales no es controvertido que no se acreditaron ni justificaron ante el servicio en la etapa de fiscalización, tampoco se acreditaron en esta instancia judicial, y por ello, no es posible su deducción de la renta líquida imponible del contribuyente, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero n° 6 del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta.