Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación interpuesta teniendo presente que, no huelga tener presente lo establecido por la excelentísima corte suprema, respecto a esta materia, en sentencia de fecha 07.04.2015 causa rol 18.937-14, que en su motivo sexto ha dispuesto: ¿que de las disposiciones legales antes mencionadas se colige que sólo una vez que se rechacen los gastos a la sociedad producto de la conclusión del proceso administrativo de fiscalización, auditoría y liquidación del impuesto de primera categoría, será posible liquidar las diferencias del impuesto global complementario que corresponde a sus socios por los retiros presuntos equivalentes a esos gastos rechazados a las sociedades, sin que resulte factible, como insinúa el recurrente, llevar adelante procedimientos de auditoría y liquidación paralelos para la sociedad y sus socios en la materia en estudio, ni tampoco, como también se propone, que el servicio aguarde para liquidar diferencias de impuestos a los socios, hasta el fallo por sentencia firme y ejecutoriada de los reclamos contra las liquidaciones practicadas a las sociedades, pues el artículo 200 del código tributario dispone que los plazos de prescripción se cuentan desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago y, en el caso sub judice, conforme a las normas recién aludidas, los gastos rechazados debían incluirse en la renta bruta global del impuesto global complementario de los años tributarios 2004 y 2005, por mandato del citado artículo 54 n° 1. de esa manera, a la época en que habrían quedado firmes las sentencias que rechazaron los reclamos contra las liquidaciones practicadas contra las sociedades, entre los años 2014 y 2015 según los documentos invocados por el representante del servicio durante la vista de la causa -y no cuestionados por su contraparte-, la acción para perseguir el cobro de los tributos a los socios se encontraría ya prescrita, demostrándose con ello la inviabilidad del planteamiento¿.