Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación interpuesta teniendo presente entre otras consideraciones que, es necesario precisar que el primer argumento entregado por el reclamante ¿ que las operaciones que constan en las facturas objetadas en la sociedad serían efectivas y reales ¿ no puede en nada ser considerado, por no ser parte de la controversia planteada en esta litis; y como se dijo, son precisamente las erogaciones, que fueran determinadas en una causa distinta, y que necesariamente han beneficiado a los propietarios de la empresa, las que hacen que la contribuyente quede precisamente incluida en los supuestos exigidos en el artículo 21 de la ley de la renta. y en cuanto al argumento de que la subdeclaración de ingresos por la sociedad no daría lugar a la figura consagrada en el citado artículo 21, es necesario precisar que sostener este argumento llevaría al absurdo de que bastaría que la sociedad no declarara un ingreso determinado, para que los socios pudieran retirarlo sin tener efecto alguno en sus impuestos personales; el referido artículo es justamente la norma de control que evita que se pueda producir tal situación.