Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule rechazó la reclamación interpuesta en contra de un ordinario (ord) emitido por el s.i.i., por estimar que no se vulneraron los derechos consagrados en el n° 24 de la constitución política de la república y el artículo 8 bis n° 1 del código tributario. en la sentencia, se rechazó la alegación de extemporaneidad alegada por el s.i.i., ya que sin perjuicio que el ord n° 77312030853 deniega complementar y rectificar el ord n° 48, emitido con anterioridad, lo cierto es que el acto reclamado es el primero, por lo que habiéndose presentado la reclamación con fecha 19.11.2012, ésta se encuentra dentro del plazo legal de 15 días. se indica que el análisis del asunto controvertido no puede alcanzar a otros actos o actuaciones administrativas anteriores del s.i.i., pues de hacerlo se estaría dejando al arbitrio del contribuyente la utilización de este procedimiento para impugnar de manera indirecta actos emitidos previamente y cuyos plazos se encuentran vencidos. en relación con la garantía constitucional de propiedad se señala que la decisión estampada en el acto administrativo reclamado en nada afecta la situación patrimonial vigente al momento de efectuar la petición administrativa, toda vez que el perjuicio alegado estaría dado por el hecho de haber sido compelida la reclamante a pagar gratificaciones, mediante un acto emanado de la inspección del trabajo de talca, organismo distinto del s.i.i. y, por tanto, no impugnable ante este tribunal, misma situación que ocurre respecto de la multa impuesta por dicha institución fiscalizadora en lo laboral, decisión de esta última que se basó en un acto del s.i.i. distinto de aquel que se reclamó en autos. se indica, además, que la obligación legal de pagar gratificaciones había nacido con anterioridad al acto reclamado y no mediante éste. respecto de la vulneración del derecho contemplado en el n° 1 del artículo 8 bis del código tributario, se rechazó lo argumentando en cuanto a no haber sido atendida con el debido respeto, ya que del solo tenor del acto reclamado se verifica que éste fue emitido en términos cordiales, dentro de un período razonable de tiempo, con la salvedad de haberse desestimado lo solicitado administrativamente por la contribuyente, lo que por sí mismo no constituye una falta al debido respeto. además, se señala que la obligación de asistencia que debe prestar el s.i.i. se refiere sólo al ámbito de su competencia, es decir, al tributario, no pudiendo darse al n° 1 del artículo 8 citado el alcance a la competencia laboral exigido por el reclamante, en cuanto fundamenta la infracción a dicha norma en no haberse prestado la asistencia necesaria para cumplir sus obligaciones laborales para acreditar ante la inspección del trabajo la improcedencia de pagar gratificaciones, por lo que la vulneración así fundamentada no puede prosperar.