Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule rechazó la reclamación interpuesta por el reclamante, confirmando las liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto al valor agregado, impuesto global complementario y que ordenaron el reintegro de ppm respecto de los años tributarios 2008 y 2009. fundamentando su resolución, el tribunal concluye, primeramente, que no existe la falta de fundamentos alegada por el reclamante pues el reconocimiento expreso efectuado en su escrito de reclamación respecto de la inexistencia de las operaciones consignadas en algunas de las facturas objetadas, sumado a que las liquidaciones contemplan otros fundamentos que tienen la gravedad y concordancia que permiten poner en duda, razonablemente, la efectividad material de las operaciones y los montos consignados en las facturas objetadas, son circunstancias que se consideran suficientes para que el s.i.i. haya calificado de falsas tales facturas, lo que trae como consecuencia que el contribuyente reclamante debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del código tributario. luego, respecto de la determinación del impuesto global complementario de los años tributarios 2008 y 2009, el tribunal concluye que se encuentran correctamente determinadas las diferencias de impuestos liquidadas por cuanto el reclamante aportó documentación contable y tributaria que permitía verificar los contenidos de las declaraciones de impuesto a la renta presentadas para dichos períodos, haciendo improcedente la tasación de la base imponible, a diferencia de lo ocurrido para el año tributario 2010, en relación al cual el reclamante no aportó antecedentes ante el órgano fiscalizador. por último, en cuanto a la errónea determinación del impuesto global complementario que habría efectuado el s.i.i. para los años tributarios 2008 y 2009, al no haber liquidado primeramente el impuesto de primera categoría, el tribunal concluyó que si bien el recurrente se encuentra acogido al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la ley sobre impuesto a la renta, en todo lo no regulado expresamente en dicha norma se deben aplicar las reglas generales, por lo que también debe cumplir con la tributación que hace exigible el artículo 21, respecto de los gastos rechazados del n° 1 del artículo 33, ambos de la ley sobre impuesto a la renta, y gravar dichas partidas sólo con el impuesto global complementario o adicional, según el caso, sin derecho a rebajar de dichos tributos el crédito por impuesto de primera categoría, pues tales cantidades conforme a la modalidad especial con que dichos contribuyentes cumplen con su impuesto de primera categoría, esto es, sólo sobre las rentas o cantidades efectivamente retiradas o distribuidas, no se encuentran afectadas con ese impuesto respecto de los años tributarios 2008 y 2009.