Resumen del criterio jurisprudencial
1. Datos del procedimiento. Reclamante: ▪ Patagonia Ridge SpA [Titular] Reclamado: ▪ Superintendencia del Medio Ambiente [SMA] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. Mediante la Res. Ex. N°2302 (Resolución Reclamada), de 20 de octubre de 2021, la SMA requirió a la empresa Patagonia Ridge SpA(Titular), bajo apercibimiento de sanción, el ingreso al SEIA del proyecto “Drenaje Humedal Jeinimeni, sector La Puntilla”, ubicado en la comuna de Chile Chico, Región de Aysén. El Titular impugnó judicialmente la Resolución Reclamada, argumentando que, si bien el Proyecto contempla obras de desecación y drenajes, estas no se realizarían en una zona o área que deba ser considerada como un humedal; en este orden, las obras recaen sobre aguas subsuperficiales, y, al contrario, la tipología de ingreso al SEIA invocada por la SMA, se refiere a obras efectuadas respecto a cuerpos de aguas superficiales permanentes o temporales, hipótesis que no se verificaría respecto del Proyecto. Señaló que, el objeto del Proyecto no sería drenar o desecar cuerpos de aguas superficiales, sino que, se trataría -en su mayoría- de drenar una zona con presencia de aguas subsuperficiales. Sostuvo que, en cuanto al área intervenida o afectada por las obras del Proyecto, esta solo abarcaría alrededor de 4 hectáreas respecto de aguas superficiales, sumado a que dicha área no constituiría un humedal a la luz de las definiciones establecidas en la normativa legal y reglamentaria; en este orden, la zona intervenida se caracteriza por sus praderas patagónicas, las que han sido utilizadas históricamente para su explotación agrícola, lo que no se condice con los usos y características de un humedal. Considerando lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto la Resolución Reclamada. La SMA solicitó el rechazo de la impugnación judicial, argumentando que, para efectos de determinar la existencia de un humedal, se debe tener presente las definiciones y conceptos otorgados por la Convención de Ramsar, normativa legal y reglamentaria interna, además de la bibliografía científica utilizada para su elaboración. Sostuvo que, las obras ejecutadas por el Titular se desarrollaron sobre un humedal, entendiéndose por tal a aquellas áreas inundadas o saturadas por agua superficial o subsuperficial en una frecuencia y duración suficiente para sostener una prevalencia de vegetación típicamente adaptada para la vida bajo condiciones de suelos saturados, características que se presentarían respecto de la zona del Proyecto, conforme a los resultados obtenidas en fiscalizaciones ambiental, así como de la información proporcionada por el propio Titular. En otras palabras, un humedal también consideraría zonas con presencia de aguas subsuperficiales. Señaló que, las obras de desecación y drenaje acarrearon la afectación de un humedal respecto a una superficie mayor a 30 hectáreas, lo que se acreditaría mediante el análisis de fotografías, imágenes satelitales, actas de fiscalización e informes técnicos realizados por terceros, así como el propio Titular. Afirmó que, la zona de las obras del Proyecto coindice con el área del proyecto inmobiliario o loteo “Costanera del Lago”, lo que permitiría dudar o cuestionar la finalidad o destino real de las obras de desecación y drenaje ejecutadas por el Titular, las que no recaerían sobre actividades agrícolas. En la sentencia, el Tribunal rechazó la impugnación judicial. 3. Controversias. i. Sobre la interpretación de la causal del art. 3° a.2.4) RSEIA. ii. Sobre la configuración de los supuestos de hecho del art. 3 a.2.4) RSEIA. 4. Sentencia. El Tribunal consideró y resolvió: i. Que, no existe controversia en cuanto a que el Titular realiza obras de desecación o drenaje, tendientes a desaguar un área delimitada, sean éstas de origen superficial o subsuperficial. ii. Que, si bien el art.