Resumen
Se acogió la reclamación, teniendo presente entre otras consideraciones que, que la norma del artículo 23 n.° 5 del dl 825, cuando indica que “no darán derecho a crédito fiscal las facturas no fidedignas o falsas”, se refiere lógicamente a facturas emitidas al contribuyente -comprador directo-, pues estas son las únicas que hipotéticamente le pueden generar crédito fiscal, sin que sea jurídicamente posible que se genere este crédito con facturas emitidas a otros contribuyentes; lo que implica entonces que el presupuesto básico necesario para el rechazo del crédito fiscal, es que este se contenga en una factura en la cual el contribuyente objeto del rechazo es precisamente el comprador directo de los bienes o receptor del servicio. sobre la efectividad de la operación, al aportarse antecedentes necesarios que acreditan tal condición, amerita tener por acreditados las operaciones que fueron impugnadas. de lo anterior, y además por lo sostenido por la excelentísima corte suprema, en sentencia de fecha 24 de diciembre de 2014, que en su motivo noveno, sostiene lo siguiente: “noveno: que el contribuyente aportó los antecedentes necesarios para dar cuenta de la veracidad de las operaciones realizadas, tal y como se ha dejado establecido en el razonamiento sexto del presente fallo, los que por ende debían ser considerados al momento de resolver el asunto, por cuanto éstos tienen carácter de fidedignos, de manera tal que los razonamientos de los magistrados del mérito efectuados sin admitir tales medios probatorios no resultan aceptables”.