Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, acogió en parte la reclamación interpuesta teniendo presente que, de la prueba analizada lleva a este sentenciador a considerar que efectivamente el contribuyente desarrolla una actividad comercial en dicha inmueble, encontrándose actualmente provisto dicho establecimiento, de instalaciones que le permiten desarrollar la actividad comercial que la reclamante aduce practicar. no obstante lo anterior, los contratos aludidos, no señalan cuales son las instalaciones que permiten desarrollar la actividad comercial, no existe a la sazón inventario para ello, solo menciona que la propiedad tiene por finalidad de destinarla a bodega y que el inmueble se entrega en el estado en que se encuentra. ratificado lo anterior, en las cláusulas séptima que señala que el inmueble se arrienda en el estado en que se encuentra en la actualidad y que es conocido por el arrendatario. en este entendido, el mismo servicio en oficio 1830 de 1984, ha sostenido que el arrendamiento de un galpón dotado únicamente de instalaciones de agua potable y electricidad trifásica, no se encuentra afecto al impuesto al valor agregado (iva), toda vez que tales elementos por si solos no le otorgan a ese galpón la calidad de inmueble con instalaciones que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial. por su parte, corroborándose lo anterior, en el oficio 2504 de 1997, se señala que `el arriendo de un galpón modulado, dotado sólo de energía eléctrica y alfombra, sin ningún otro mobiliario ni instalaciones, no configura hecho gravado especial¿. así también, habida consideración se debe precisar que los contratos de arrendamientos aludidos, permiten la realización de mejoras en el predio que serán de cargo del arrendatario y quedando estas a favor del inmueble. por todo lo expuesto, ante la precariedad probatoria de la parte recurrente, este sentenciador no acogerá el reclamo en este extremo.